REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Lunes 18 de Noviembre de 2013
203º Y 154º

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta fecha 18 de Noviembre de 2013, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados SM2. MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.458.216 y S2. MARTÍNEZ TERÁN SAMIR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° C.I. Nº V-17.104.133, plazas del 131 Batallón de Infantería “General en Jefe Manuel Piar”, ubicado en la población del Tigre, Municipio Guajira, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos militares de OFENSA O MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 505, 509 numeral 1° y 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de autores conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadanos SM2. MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.458.216, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Villa Crepuscular, Manzana P, Casa Nº P-13, Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos 0426-1628922 ó 0416-5018743 (Cap. Díaz Arriechi Omar), y S2. MARTÍNEZ TERÁN SAMIR ALEJANDRO, C.I. Nº V-17.104.133, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio Indio Manaure, Sector 1, casa Nº 39, Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos 0251-2571352 ó 0416-1606911; ambos plazas 131 Batallón de Infantería “General en Jefe Manuel Piar”, ubicado en la población del Tigre, Guajira, Estado Zulia; asistidos por el ABOGADO CARLOS EDUARDO BADILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.120.797, con domicilio procesal en: Corredor vial Amparo, las Lomas con calle 82C, Centro Comercial “Los Alaimos”, local 04, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0414-6369858.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de OFENSA O MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 505, 509 numeral 1° y 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL:

“…Yo, TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 126.712 e identificado con la cédula número V-15.478.700, procediendo en este acto en mi condición de FISCAL MILITAR VIGÉSIMO PRIMERO NACIONAL, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los ordinales 8° y 11° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted, muy respetuosamente ocurro en el lapso legal establecido para, PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, identificados con las cedulas numero V-12.458.216 y V-17.104.133 respectivamente, presuntamente incurso como AUTORES en los delitos militares de “ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS” y “ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 505, 509 ordinal 1° y 511 del Código Orgánico de Justicia Militar.
LOS HECHOS
Según Acta Policial de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” emanada del 4to pelotón de la 4ta compañía del Destacamento de Fronteras número 31 del Comando Regional Número 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el 1er. Tte. Farina Márquez Gerardo, SM1. Vivas Sánchez Erasmo, SM2. Atencio Jiménez Elio y S1. Villalobos Parra Robert, en fecha 16 de Noviembre de 2.013.: “siendo las 10:40 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la sede del cuarto pelotón de la cuarta compañía del destacamento de fronteras no. 31, comando regional no. 3 de la guardia nacional bolivariana, con sede en la población de paraguachon, municipio guajira del estado Zulia, donde se presentó un ciudadano quien se identificó como dijo ser y llamarse Luis Carlos González Márquez, civ.- 18.647.149, de 30 años de edad, venezolano, denunciando que dos (02) presuntos funcionarios adscritos al ejército nacional bolivariano, lo despojo de la cantidad de sesenta mil (60.000) bolívares, en el sector las veredas, municipio guajira, estado Zulia, motivado a la denuncia formulada y dándole cumplimiento al artículo 51 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, nos constituimos en comisión con destino al sector las veredas, municipio guajira, estado Zulia, con la finalidad de procesar la información recibida, antes de llegar al lugar de los hechos se procedió a solicitar la presencia de un ciudadano quien fue identificado como dijo ser y llamarse edexio enrique González González, civ.- 19.918.819, de 26 años de edad, venezolano, a quien se le informo sobre el posible procedimiento a efectuarse y su participación como testigo presencial, en el trayecto al lugar de los hechos específicamente en el sector denominado el muro, observamos que se trasladaba un vehículo marca toyota, modelo lang cruiser, color beige, sin placas, similar a los vehículos utilizados por el ejército nacional bolivariano, procedimos a bajar del vehículo militar y tomar las medidas de seguridad respectivas, con la finalidad de identificar a los ocupantes del vehículo en cuestión, al llegar el vehículo, se procedió a solicitar al conductor del mismo que estacionara el vehículo en el lado derecho de la vía y bajaran sus ocupantes, una vez detenida la marcha del vehículo bajaron dos (02) ciudadanos quienes vestían uniformes de color verde con insignias militares del componente ejército y los mismos portaban armas de fuego largas, (el conductor portaba un (01) fusil ak-103 y el acompañante portaba una (01) escopeta mosber calibre 12 milímetro), informándoles sobre la denuncia interpuesta y que serían objeto de inspección corporal y del interior del vehículo basados en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, procediendo a inspeccionar el interior del vehículo incautando debajo del asiento del conductor un (01) envoltorio tipo bolsa de color negro, que al destaparlo se divisó que su contenido era billetes de circulación nacional, solicitándole al ciudadano uniformado que conducía sobre la procedencia legal de dicho dinero, manifestando el mismo no tener conocimiento, se procedió a la identificación de los mismos quienes dijeron ser y llamarse sargento mayor de segunda Matheus Briceño Luis Humberto, civ.- 12.458.216, de 39 años de edad, venezolano y sargento segundo Martínez Terán Samir Alejandro, civ.- 17.104.133, de 28 años de edad, venezolano, adscritos al 131 batallón de infantería general en jefe Manuel Piar, ubicado en el sector el tigre, municipio mara, estado Zulia, seguidamente se procedió a efectuarle una inspección corporal a los efectivos, incautándole al sargento mayor de segunda Matheus Briceño Luis Humberto, civ.- 12.458.216, específicamente a la altura de la cintura entre su cuerpo y el pantalón que vestía (de forma oculta), un (01) arma de fuego tipo pistola marca read warnings, seral no. aa09593, calibre no. 380 milímetro, con un cargador para pistola y cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole al sargento mayor de segunda Matheus Briceño Luis Humberto, civ.- 12.458.216, el respectivo porte de arma, manifestando no poseerlo, describiendo las armas orgánicas que portaban los efectivos presentando las siguientes características: 1.- fusil ak-103, serial no. 061669509, calibre 762.49, con un cargador para fusil y veintisiete (27) cartuchos calibre 762.49, sin percutir, y 2.- una escopeta marca mosber, calibre 12 milímetros, serial no. 537698, y quince (15) cartuchos calibre 12 milímetro sin percutir, en virtud de estar en presencia de delitos de naturaleza penal militar, se procedió a la detención preventiva de los efectivos: 1.- sargento mayor de segunda Matheus Briceño Luis Humberto, civ.- 12.458.216, y 2.- sargento segundo Martínez Terán Samir Alejandro, civ.- 17.104.133, basados en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, seguidamente se leyeron los derechos que los asisten como imputados según lo estipulado en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y 127 del código orgánico procesal penal, traslado a los ciudadanos detenidos hasta la sede del destacamento de fronteras no. 31, comando regional no. 3 de la guardia nacional bolivariana, con sede en la población de guarero, municipio guajira del estado Zulia con la finalidad de efectuar las actas respectivas, una vez en la unidad militar se efectúo el conteo del dinero incautado… …para un total general de sesenta mil (60.000) bolívares”.
En razón de los hechos narrados ut-supra, se dio inicio a la Investigación Penal Militar, signada con el alfanumérico FM21-033-2013 en fecha 17 de Noviembre de 2.013., asimismo se procedió a poner a los detenido a orden del Tribunal Militar Decimo de Control y sede en Maracaibo, en el tiempo hábil correspondiente. Es todo...”.




DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestando:

“…Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de las actas, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, identificados con las cedulas numero V-12.458.216 y V-17.104.133 respectivamente, constituye delitos de naturaleza Penal Militar, a saber, “ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS” previstos y sancionado en el artículo 505 y “ABUSO DE AUTORIDAD, tanto el supuesto previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1° como el previsto y sancionado en el 511 del Código Orgánico de Justicia Militar.; en el grado de AUTOR de conformidad con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, ejusdem.
En consecuencia, se considera que la conducta desplegada por los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra presuntamente incurso el mencionado Ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como son los delitos militares de “ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS” y “ABUSO DE AUTORIDAD. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometida, sin que ésta afirmación se interprete como un menoscabo del principio de la presunción de inocencia, lo que implica que la existencia de los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso, son francamente superiores a los negativos. Acreditándose con ello la presunción del “PELIGRO DE FUGA”, establecido en el Artículo 237 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el “PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN” establecido en el Artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio de quien ejerce la Acción Penal Militar, resulta necesario la procedencia, de una “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”.
Todo lo anteriormente expuesto, es aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique los hechos como flagrantes, SEGUNDO: se acuerde el procedimiento ordinario, TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO identificados con las cedulas numero V-12.458.216 y V-17.104.133 respectivamente...”.

Seguidamente el Juez Seguidamente el Juez Militar instruyo a los Imputados para que se pongan de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: SM2. MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.458.216 y S2. MARTÍNEZ TERÁN SAMIR ALEJANDRO, C.I. Nº V-17.104.133, ambos plazas 131 Batallón de Infantería “General en Jefe Manuel Piar”, ubicado en la población del Tigre, Guajira, Estado Zulia, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, a lo que ambos respondieron:

“…Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “No ciudadano Juez, es todo…”.

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al ABOGADO CARLOS EDUARDO BADILLO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.603, en representación de los ciudadanos imputados quien manifestó:

“…Buenas tardes ciudadano Juez y demás asistentes en este acto, después de haber realizado un análisis exhaustivo de las actas de la presente investigación, la defensa en este acto verifica y constata la manera constitucional y legal del proceso, por lo cual la defensa en este estado y como ha sido ratificado por la Sala Constitucional que el solo dicho de los funcionarios en el acta policial no constituye o pueden ser tomadas como pruebas, por lo cual no hay suficientes elementos que demuestren que mis defendidos son culpables, ya que mis defendidos informaron a su superiores sobre la comisión en que se encontraban, igualmente solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, en sus numerales 3, 4, y 9, igualmente solicito un análisis traumatológico y forense a mis defendidos debido a que me manifestaron que hubo exceso de la fuerza pública al momento de la aprehensión, igualmente quiero dejar constancia en actas en cuanto a que hubo vicios en la aplicación de la cadena de custodia, por cuanto se extraviaron un teléfono celular marca Samsung, un reloj marca casio y dinero en efectivo pertenecientes a mis defendidos. Es todo ciudadano Juez…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.





Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, artículos 505, 509 numeral 1º Y 511), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 16 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, en el sector las veredas, municipio guajira, estado Zulia, en la cual presuntamente los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, identificados con las cédulas número V-12.458.216 y V-17.104.133, respectivamente, ambos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, en la cual fueron aprehendidos en una actitud sospechosa y con elementos de interés criminalísticos (dinero en efectivo), lo cual hace presumir el posible cobro de dinero para provecho personal al ciudadano Luis Carlos González Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.149, contribuyendo de esta manera con estos actos a dañar la imagen que representa la Fuerza Armada nacional Bolivariana, en la República Bolivariana de Venezuela, problemática que viene afectando la moral y la ética de la institución castrense. Esta conducta desplegada por los hoy procesados de autos se encuentra tipificada como delito, específicamente los delitos militares de OFENSA O MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 505, 509 ordinal 1° y 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem; estableciendo estos artículos lo siguiente:

ARTÍCULO 505:

Incurrirá en la pena de tres (3) a ocho (8) años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerza Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.

ARTÍCULO 509:

Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
2. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
(…).




ARTICULO 511:

El militar que sin objeto licito conocido y sin autorización superior saque fuerza armada de una plaza, destacamento cuartel o buque, serás castigado con arresto de uno (1) a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya otro delito.

Con respecto al artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, página 41 al 47:

(…) en el Artº 505, al castigar al que injurie, ofenda o menosprecie al Ejército o a la Armada, el legislador se expresa diciendo “el que en alguna forma”, con cuya expresión se comprende todo medio de comisión adecuado para la finalidad del ultraje.(…)
(…)Los objetos materiales protegidos son, la Fuerza Armada Nacional(…)
(…) Estos delitos exigen dolo genérico, o sea, conciencia y voluntad de ultrajar esos emblemas y el centinela principalmente….He aquí porque algunos penalistas opinan que se requiere un dolo específico, la finalidad de menosprecio, el animus injuriandi, dolo que debe ser probado por el Ministerio Público.(…)

Con respecto al artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, página 67 al 74:

(…) El Artº 509 del Código Orgánico de Justicia Militar comprende cinco ordinales que tipifican violaciones de los deberes militares, los que iré comentando sucesivamente (243).
Todos tienen características comunes la “tipicidad”, en cuanto al sujeto activo, que es un militar, y a la “penalidad”, que es prisión de uno a cuatro años. Se diferencian en cada acción y en el deber violado.
(…)
2.- La antijurícidad de estos delitos en nuestro derecho castrense está configurada en excederse arbitrariamente el superior en el ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que está colocado.
Coquibús opina que implica el uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido al salir de los límites, y por extensión, de los derechos o atribuciones. Ente estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario.
El mismo autor citado aclara el concepto del abuso afirmando que es “lo que se excede, lo que sale de los límites” y “por extensión de los derechos y atribuciones.
(…)
La primera infracción, tipificada en el ordinal 1º castiga “los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”.
La acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio. El significado del verbo aquí es peyorativo. Consiste en hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado.
Este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante. La fuerza, en este caso, consiste en el deber militar de obediencia y, tratándose de un civil, en la coacción.

Asimismo, con respecto al artículo 511 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, página 76 al 78:

(…) El Artº 511 del Código de Justicia Militar tipifica un delito cuya ubicación es distinta en otros Códigos de Justicia Militar; Dicho Artº 511 dispone castigo de arresto de uno (1) a dos (2) años para “el militar que sin objeto licito conocido y sin autorización superior saque fuerza armada de una plaza, destacamento, cuartel, buque, siempre que el hecho no constituya otro delito”.(…)
(…) El legislador, a fin de proteger en la forma más amplia y completa la seguridad del Estado o del Cuerpo armado, sanciona hecho equivoco, y lo considera. Dada su inclusión en el titulo respectivo, como un atentado contra la seguridad del cuerpo armado, o sea, como una figura sediciosa de orden militar(…)
(…)La antijurícidad exige que la acción se haya “realizado” sin objeto licito conocido” y “sin autorización superior”, lo que equivale a estimarla ilegitima. Por tanto, si se establece que hubo objeto lícito o que hubo la autorización competente, no hay antijurícidad y no hay delito.
El objeto protegido es la fuerza armada, que no debe ser movilizada de su destacamento, cuartel, buque o plaza.
La culpabilidad exige dolo genérico, esto es, conciencia y voluntad libre de ejecutar la acción equivoca señalada.

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad número V-12.458.216 y V-17.104.133, respectivamente, ambos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, en contra del ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.149, Y LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, por la presunta comisión de los delitos militares de OFENSA O MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 505, 509 ordinal 1° y 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de cooperadores conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem; a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 16 de Noviembre de 2013, en la persona de los ciudadanos hoy imputados: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad número V-12.458.216 y V-17.104.133, respectivamente, ambos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, en contra del ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.149, Y LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar a los procesados cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad número V-12.458.216 y V-17.104.133, respectivamente, ambos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, en contra del ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.149, Y LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, presuntamente incursos en la comisión de hechos de naturaleza penal militar, la cual para el momento de la realización de la audiencia de presentación, queda sustentada en: 1.- Escrito de Presentación de fecha 18 de Noviembre de 2.013 (folios 1 al 5); 2.-Acta Policial (folios 6 al 9); 3.- Acta de Entrevistas a Testigos (folio 15) 4.- Acta de Inspección Técnica (folio 17). 5.- Acta de Cadena de Custodia (folio 18 al 20); 6.- Experticia de Vehículo (folio 21 al 23); 7.- Registro Fotostático del dinero incautado (folios 24 al 38), 8.- Acta de Notificación de Derechos de Detenidos (folios 12 al 13); lo cual en esta fase procesal deja plasmada la presunta conducta de los procesados, en la cual los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad número V-12.458.216 y V-17.104.133, respectivamente, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de OFENSA O MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 505, 509 ordinal 1° y 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de autor conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem. Ahora bien, en cuanto a los delitos imputados tenemos que primeramente se señala el delito de OFENSA O MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 505, y en la cual se puede observar que el presente proceso se inicia por la denuncia del ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.149, cuando se presenta en fecha 16 de Noviembre de 2.013, siendo las 10:40 horas de la mañana, ante el cuarto pelotón de la cuarta compañía, del destacamento de fronteras no. 31, Comando Regional Nº. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Paraguachon, Municipio Guajira, del estado Zulia, denunciando la conducta de dos (2) efectivos militares, quienes en el ejercicio de sus funciones militares y con la indumentaria que el Estado les asigna como miembros activos de la Fuerza Armada (Uniforme, vehículos y armas), le obligaron al mencionado ciudadano a que le entregase presuntamente la cantidad de sesenta mil (60.000,00 Bs), situación esta que origina que la comisión militar receptora de la denuncia, se dirija hasta donde se encontraban los procesados de autos y en el procedimiento se les incauta dentro del vehículo marca Toyota, modelo Lang Cruiser, color beige, sin placas, asignado al 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, una cantidad de dinero debajo del asiento del conductor, teniendo cierta relación con la denuncia procesada, situación esta que a la luz del derecho, produce una ofensa o menosprecio directamente a la imagen de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debido a que las funciones para lo cual se estableció a la Institución Castrense en el País, es para garantizar el respeto a la Constitución y a las leyes, y defender a la patria y a sus instituciones de todo tipo de amenaza que ponga en riesgo a su territorio y a la población, actuando estos profesionales con respecto a estos elementos de interés criminalísticos al margen de la ley. En lo que respecta a la modalidad del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 1º y 511, tenemos que el sólo hecho de los procesados de autos de presuntamente obligar al ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, a realizar actos que van en provecho personal de los mismos (quitar sesenta mil (60.000,00 Bs) encuadra la conducta en el supuesto jurídico del 509 numeral 1º, todo esto en razón que hasta el presente momento procesal no es justificado esa cantidad de dinero en el vehículo militar, siendo responsable el conductor y el jefe de la comisión de todo lo que suceda con el vehículo militar asignado, así como con las armas que se le asignan; de igual manera, se presume que los imputados de autos ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad número V-12.458.216 y V-17.104.133, respectivamente, se dirigían con un fin licito desconocido al lugar del sitio del suceso, debido que en el procedimiento se incauta a uno de los procesados un arma de fuego distinto al que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tiene asignado, situación esta que en este momento procesal debe ser determinado por el ministerio público militar.

En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de estos ciudadanos imputados en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:

“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 16 de Noviembre de 2013, siendo las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es: 1.- Escrito de Presentación de fecha 18 de Noviembre de 2.013 (folios 1 al 5); 2.-Acta Policial (folios 6 al 9); 3.- Acta de Entrevistas a Testigos (folio 15) 4.- Acta de Inspección Técnica (folio 17). 5.- Acta de Cadena de Custodia (folio 18 al 20); 6.- Experticia de Vehículo (folio 21 al 23); 7.- Registro Fotostático del dinero incautado (folios 24 al 38), 8.- Acta de Notificación de Derechos de Detenidos (folios 12 al 13); insertos todos estos elementos de convicción en el cuaderno fiscal, y el cual permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad número V-12.458.216 y V-17.104.133, respectivamente, ambos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, en contra del ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.149, Y LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, por la presunta comisión de los delitos militares de OFENSA O MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 505, 509 ordinal 1° y 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de cooperadores conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 16 de Noviembre del presente año, a poco de haberse presentado el hecho, por una comisión de del 4to pelotón de la 4ta compañía del Destacamento de Fronteras número 31 del Comando Regional Número 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 4 numeral 21 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, Artículos 113, 114, 115, 116,117,119,153,169,173,186,187,188,191,192,193, 213 y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; Artículos 12 (Ordinal 1º), 14 (Ordinal 6º) de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Articulo 26 (Ordinal 4º) de la Reforma de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, practicaron dicho procedimiento; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de OFENSA O MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 505, 509 ordinal 1° y 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos en presencia de un concurso ideal de delito o delitos conexos como lo señala el artículo 73 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual lo mismos superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, debido a que el delito de OFENSA O MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tiene previsto una pena de prisión que va de tres (3) a ocho (8) años, ABUSO DE AUTORIDAD, tiene previsto una pena de prisión que va de uno (1) a cuatro (4) años, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede el límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem. Ahora bien, como lo señalo este tribunal en el punto tercero de la parte motiva de esta decisión, en la cual se observa que de las actas pudiese desprenderse otra responsabilidad penal militar por parte de uno de los procesados por la incautación de un arma de fuego distinta a la asignada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual traería como consecuencia inmediata incrementar el límite de la pena, y poner en riesgo la búsqueda de la verdad por los medios establecidos, siendo una obligación de este tribunal garantizar que estas resultas se obtengan tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, sobre el concurso ideal de delitos, señala la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005:

“…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…”

En razón a lo anteriormente señalado, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto y no solamente la pena aplicar. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió:

“… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”


ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad número V-12.458.216 y V-17.104.133, respectivamente, ambos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, en contra del ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.149, Y LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, por la presunta comisión de los delitos militares de OFENSA O MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 505, 509 ordinal 1° y 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de cooperadores conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de contribuir con actos antiéticos y antimorales por parte de estos funcionarios militares, dañando las bases fundamentales en que descansa la institución castrense, sólo por obtener un provecho personal. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por los procesados atenta como se señalo contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por los procesados, afecta a este primer pilar fundamental; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que los procesados no cumplieron en todo momento; debido que en el ejercicio de su comisión de servicio se dedicaron presuntamente a solicitar dinero para el provecho personal; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de misiones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia, manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.

Asimismo, al desconocer las obligaciones los procesados de autos, el día 16 de Noviembre de 2013, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fueron formados, entrenados y capacitados; sin importarle a estos el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor.

En este mismo orden de ideas, y en lo que respecta a la magnitud del daño causado al Estado, tenemos que la actitud presuntamente asumida por los profesionales militares hoy imputados, rebaja, ofende y menosprecia a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en razón que las armas, los uniformes y equipos portados por los Tropas Profesionales, fueron empleados con el sólo hecho de obtener beneficios personales por encima del honor y el deber militar, para el cual la Patria los preparó y entrenó a los fines del más sagrado deber de hacer respetar y cumplir las leyes, garantizando a la sociedad venezolana una tranquilidad y armonía. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:

“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 16 de Noviembre de 2013, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los imputados al momento de ejecutar presuntamente el hecho, los mismos abandonaron sus funciones para el cual estaban designados, e hicieron uso de astucias y artimañas a los fines de pretender ejercer una función legal de seguridad, pero acompañada del presunto cobro de bolívares a un ciudadano, para obtener provechos personales, irrespetando las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral.

ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a los imputados de autos que excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa; y a la vez por concurrir en la presente causa el concurso ideal de delito o conexos.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presentan las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, por parte de los imputados, el cual actuaron al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Deber y El Honor Militar, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia de los hechos que se presume la imposición de obligaciones a un ciudadano a los fines de obtener dinero a cambio de una acción por parte de los procesados. De igual manera, aunque la constitución prohíbe la figura de la confesión jurada y a su vez que los procesados puedan inculparse del hecho que se investiga, debido que es el Estado a través del Ministerio Público Militar, quien debe bajo el nuevo sistema acusatorio buscar los elementos inculpatorios o exculpatorios para determinar una responsabilidad penal si la hubiese, más sin embargo, pudiese tomarse la conducta asumida por los procesados al momento de la detención como un medio de obstáculo, la negación y desconocimiento del dinero incautado en el vehículo, motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”

Asimismo, de manera de referencia ilustrativa y como derecho comparado, señala la jurisprudencia Peruana, en sentencia del Tribunal Constitucional, lo siguiente sobre el peligro de obstaculización:

“…Una sentencia que sí se ocupa de este cometido es la STC 1091-2002/HC, de 12 de agosto (Caso «Silva Checa»). En la que se afirma que […] Sin perjuicio de todo lo expuesto, al analizar la detención judicial preventiva [prisión preventiva] decretada contra el actor, el Tribunal Constitucional ha considerado, además, que conforme se corrobora del último párrafo del fundamento tercero de la resolución expedida por el Juez del Cuarto Juzgado Penal Especial, a fecha cinco de setiembre de dos mil uno, se consideró pertinente mantener en vigencia la detención judicial preventiva [prisión preventiva] contra el actor, pues a lo largo del proceso este no colaboró con el proceso de investigación judicial, considerándose ello un peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria que atentaría contra el objetivo del proceso penal [...]. Tal criterio se deriva del hecho que el actor no expresó, pese a tener «conocimiento pleno», que el dinero utilizado para la compra de acciones de Canal 10 provenía del Tesoro Público; que el actor concurría todos los días a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional a fin de prestar asesoramiento en materia de comunicaciones y que, por ello, se le abonaba la suma de ocho mil dólares americanos; que, asimismo, por concepto de mantenimiento de su oficina, tal suma incrementaba aproximadamente entre veinte a veinticinco mil dólares americanos; que habría recibido adicionalmente cien mil dólares
para mejorar la situación de Canal 10…”.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad número V-12.458.216 y V-17.104.133, respectivamente, ambos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, en contra del ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.149, Y LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, por la presunta comisión de los delitos militares de OFENSA O MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 505, 509 ordinal 1° y 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de cooperadores conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

CUARTO: En razón al punto tercero y a lo solicitado por la Defensa Privada Abogado CARLOS EDUARDO BADILLO GONZALEZ, a favor de los ciudadanos imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad número V-12.458.216 y V-17.104.133, respectivamente, una Medida Cautelar Sustitutiva, debido que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría garantizando el principio de afirmación a la libertad y presunción de inocencia, más aun que el fiscal no señala realmente cual es la acción ejercida por sus representados para ser encuadrada en la norma jurídica, y de igual manera, ha señalado la jurisprudencia que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para imponer una medida de coerción personal de esta medida; la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.

QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

SEXTO: En razón a la solicitud de la defensa privada, y a la apariencia física del procesado SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, en la cual se observa una posible escoriación en el rostro, de conformidad con el artículo 10 y 24, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al fiscal militar investigar esas posibles lesiones del procesado, para lo cual se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal traumatológico para determinar posibles secuelas, o alguna responsabilidad penal de existirla. Asimismo, en razón al presunto extravió de aproximadamente Diez Mil (10.000,00 Bs), un (1) reloj Casio y un (1) celular marca Samsung, lo cual deja presuntamente en evidencia el abuso de poder por parte de los funcionarios actuantes. ASI SE ORDENA.

SEPTIMO: De conformidad con los artículos 1, 107, 264 y 286, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA RESERVA TOTAL DE LOS FOLIOS ONCE (11) Y DIECISÉIS (16) del cuaderno fiscal, motivado que se evidencia del cuaderno fiscal en esos folios la identificación plena de la presunta víctima y del testigo presencial de la detención; para lo cual se exhorta al Fiscal Militar preservar esos folios en un sobre lacrado y sellado. ASI SE ESTABLECE.



DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad número V-12.458.216 y V-17.104.133, respectivamente, todos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad número V-12.458.216 y V-17.104.133, respectivamente, ambos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, por la presunta comisión de los delitos militares de OFENSA O MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 505, 509 ordinal 1° y 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de cooperadores conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem, en contra del ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.647.149, Y LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, , hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Carlos Piar”, ubicado en el Tigre, estado Zulia; a los fines de garantizar la integridad física, en razón de haberse promovido a los imputados como testigos presenciales, en una causa penal militar que se ventila en la fase de juicio, y se encuentra el acusado recluido en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por el Defensor Privado en la persona del ABOGADO CARLOS EDUARDO BADILLO GONZALEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad número V-12.458.216 y V-17.104.133, respectivamente, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 10 y 24, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al fiscal militar investigar las posibles lesiones del procesado SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, y a su vez, se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal para determinar posibles secuelas, o alguna responsabilidad penal de existirla por parte de los funcionarios actuantes, para lo cual se oficia al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. OCTAVO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia, a los fines de los recursos respectivos. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dieciocho días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO SANDREA
PRIMER TENIENTE