Barquisimeto, jueves 21 de noviembre de 2013.
203° y 154°
Causa No. CJPM-TM7C-155-13
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 234, 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numeral 1,2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de analizar la petición formulada por la Fiscalía Pública Militar Décimo Tercera de esta Jurisdicción, la cual solicita sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.757.735, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR Y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 y numerales 1 y 2 del artículo 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual una vez verificado los alegatos de las partes, este Tribunal Militar Séptimo de Control Declaro con lugar y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, razón por la cual este Juzgador para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.757.735, fecha de nacimiento 07 de octubre de 1984, de 29 años de edad, residenciado en la calle 26 con Av. Venezuela, Edificio Ferrecentro, apartamento N° 2, parroquia Catedral, municipio Iribarren estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR Y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 y numerales 1 y 2 del artículo 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA COMPETENCIA:
La Representación Fiscal le imputa al ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.757.735, presuntamente responsable de la comisión del delito militar de presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR Y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 y numerales 1 y 2 del artículo 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que conforme con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se desprende lo siguiente:
“…Ratifica el escrito de solicitud de orden de aprehensión presentado el 21 de enero de 2008 que posteriormente fue acordado por este digno tribunal Militar mediante auto motivado de fecha 25 de enero de 2008 y emitida la correspondiente Orden de aprehensión en esta misma fecha, en el cual se plasman lo hechos que motivaron dicha solicitud y que a continuación paso a narrar de la siguiente manera: en fecha 05 de septiembre de 2007 el ciudadano MAYOR CARLOS ENRIQUE QUIJADA ROJAS, plaza del Grupo de Caza Nº 12, quien para el momento se desempeñaba como comandante del Escuadrón de Vuelo Nº 36, se encontraba en el Centro Comercial Las Trinitarias cuando vía por el pasillo a un sujeto uniformado con el grado de Teniente, pudiendo detallar que el sujeto en cuestión portaba insignias militares en el uniforme tales como: un ala de pecho de paracaidista y otras insignias, procediendo en ese momento el mayor quijada a abordas al presunto oficial, pero el mismo en ese instante entro a un local comercial de teléfonos “Digitel” acompañado por otro ciudadano, luego el mayor pasa una segunda vez por el local para ver si encontraba al sujeto uniformado, pero ya habían cerrado el local, y el sujeto continuaba dentro del mismo, por lo que el mayor llamo vía celular al TENIENTE EVERST GRANADILLO, quien pertenecía al Escuadrón de vuelo del oficial superior antes identificado y que minutos antes se lo había encontrado en ese centro comercial, ordenando al Teniente Granadillo interceptar al individuo que se encontraba dentro del Centro Comercial ya que a él le parecía muy sospechoso y luego de interceptarlo le diera la orden de presentarse en la Base Aérea Vicente Landaeta Gil. El Teniente cumpliendo la orden, se dirigió al local de telefonía celular y una vez que el sujeto salió del Local comercial, es abordado por el teniente granadillo donde procedió a preguntarle ¿usted es oficial de 5 años de escuela? Respondiendo que no, que era técnico y lo acababan de ascender a teniente, seguidamente el Teniente Granadillo le ordeno que le mostrara su carnet militar, respondiendo el sujeto sospechoso que se lo habían robado, asimismo le pidió su cédula de identidad, respondiendo de la misma manera, se le pregunto si había pasado la novedad acerca del robo a su unidad militar respondiendo el sujeto que no porque eso merece un arresto y que él estaba gestionando por Caracas que le dieran otro carnet militar, también le preguntó ¿Dónde trabaja? informando que trabajaba en la fiscalía militar que se encuentra en la Base Aérea “Vicente Landaeta Gil” luego el Teniente Granadillo le dijo al sujeto sospechoso que se presentara en la Base Aérea, donde el mencionado individuo no hizo acto de presencia. El día 18 de noviembre de 2013, el ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, fue capturado por una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana, 1ra Compañía, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, según acta de investigación Policial Nº 698 de fecha 18 de noviembre de 2013 y presentado ante la Fiscalía 4ta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y esta a su vez lo presenta ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones 8vo de Control, el cual en fecha 20 de noviembre de 2013, según oficio 27954, asunto principal Nº KP01-P-2013-015684, el prenombrado Tribunal, acordó en audiencia colocarlo a disposición de este Tribunal Militar, en virtud de la orden de aprehensión antes indicada…”.
En razón de estos hechos la ABOGADA YARITZA BERRIOS FISCAL PÚBLICA CUARTA de la circunscripción Judicial del estado Lara, remite a este Despacho Judicial, acta de investigación policial, signada con el N° 698 de fecha 18 de noviembre de 2013, procedimiento realizado por una comisión adscrita a la Primera Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, riela del folio 60 al 69 de la presente causa, es recibida en fecha 21 de noviembre de 2013, fijándose audiencia para el día 21 de noviembre de 2013, a las 03:00 horas de la tarde.
En el día 21 de noviembre de 2013, se realizó el acto de la audiencia oral en razón de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada con Lugar.
DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
Durante el desarrollo de la Audiencia el Representante del Ministerio Público hizo la siguiente fundamentación legal:
“…Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.757.735, , ha demostrado una conducta reprochable por la normativa Penal, al incurrir presuntamente en la comisión del presuntamente responsable de la comisión del delito militar de presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR Y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 y numerales 1 y 2 del artículo 569 todos del Código Orgánico de Justicia, reflejadas en el acta policial riela del folio 60 al 63 y en la cadena de custodia riela del folio 60 al 63 de las cuales se anexa copia, rebajando, trastocando, transgrediendo y violando de ésta manera los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, tal como lo refieren las actuaciones preliminares recibidas en éste Despacho Fiscal, conducta ésta que se encuadra perfectamente en la hipótesis prevista en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala: El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondiente a otro cargo, será castigado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Por otro lado el artículo 566: Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares. Ahora bien, el artículo 568 ordinal 1º ejusdem: “Serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años: 1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares. 2. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares; artículo 569 ejusdem: En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado. (…). De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que el ciudadano ut supra identificado, mantuvo una conducta que quebranta los principios básicos y fundamentales en los cuales descansa la institución militar, a saber; la obediencia, la disciplina y la subordinación tutelados por nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 328 y por el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que señala que la conducta de los integrantes de la Institución Militar se fundamenta en los principios anteriormente citados, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Durante el desarrollo de la Audiencia el representante del Ministerio Público Militar hizo el siguiente petitorio:
“…Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que está representación fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra En virtud de lo antes señalado esta Representación Fiscal, respetuosamente solicita: 1) Se decrete en este acto la Privación Judicial Preventiva de Libertad. 2) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso y 3) Que se realice el acto de imputación formal en la presente Audiencia Especial de Presentación al ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.757.735, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, en sus numerales 1 y 2 y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito ciudadano Juez. Una vez finalizada la presente audiencia sea autorizado el traslado del precitado imputado hasta la sede del Laboratorio de la Guardia Nacional Nº 4 a orden de este despacho Fiscal, a los efector de realizar prueba documentológica a fin de avanzar en las investigaciones que adelanta esta Fiscalía Militar, en el presente caso y la magnitud del daño causado de acuerdo a las actuaciones policiales inicialmente recibidas por éste Despacho Fiscal Militar, las cuales reflejan que el citado ciudadano exteriorizó una conducta que es reprochable por la normativa Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, 1) La imposición de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano contra el GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.757.735, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo anteriormente narrado se solicita respetuosamente: 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso y 4) Que se realice la individualización del GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.757.735, por la comisión del delito militar de por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, en sus numerales 1 y 2 y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito ciudadano Juez. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
En el desarrollo de la Audiencia Oral se le concedió el derecho de palabra al Defensora Público Militar Abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES, quien expuso:
“Buenas tardes señor Juez y partes presentes, en este acto actuando en representación del imputado, quiero señalar no estoy de acuerdo con la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad hecha por el Ministerio Público Militar, toda vez que no están llenos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado de la comisión del hecho punible. Es por todo ello ciudadano Juez que respetuosamente solicito le sea impuesta una medida menos gravosa como lo sería una de las mediadas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
SOLICITUD DEL IMPUTADO:
En el desarrollo de la Audiencia el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, se le instruyó para que se pusiera de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestó le preguntaron si desea declarar y manifestó:
“…Sí señor Juez, deseo declarar”.
En este estado el juez ordena al secretario judicial dejar constancia del derecho asumido por el procesado de autos. Le concede el derecho de palabra al ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.757.73584, quien expresó:
“Primero quiero manifestar que yo fui juzgado por un tribunal del estado Yaracuy por la comisión del delito de uso de carnet militar y yo pagué por esos 03 años en Tocuyito, También fui juzgado en ese momento por el delito de estafa, pero esos delitos, ya los pagué. Yo no niego que andaba por ahí con ese carnet de Capitán pero eso yo lo hacía porque sabía que aun estaba solicitado y para no tener problemas en las alcabalas
DEL DERECHO:
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Publico Militar, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo con sede Control en Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa Pública Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, lo subsume en la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, en sus numerales 1 y 2 y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que en la presente audiencia el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto estado Lara TENIENTE FROILAN JOSÉ PÁEZ GALINDO, realiza el acto de imputación formal en contra del ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.757.735, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, en sus numerales 1 y 2 y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Observa este Tribunal Militar en fecha 05 de septiembre de 2007 el ciudadano MAYOR CARLOS ENRIQUE QUIJADA ROJAS, plaza del Grupo de Caza Nº 12, quien para el momento se desempeñaba como comandante del Escuadrón de Vuelo Nº 36, se encontraba en el Centro Comercial Las Trinitarias cuando observa a un sujeto uniformado con el grado de Sub-Teniente, en el pasillo, detallando que el ciudadano portaba insignias militares, procediendo en ese momento, a abordas al oficial, pero el mismo en ese instante entró a un local comercial de teléfonos “Digitel” acompañado por otro ciudadano. Posteriormente el TENIENTE EVERST GRANADILLO,. El Teniente cumpliendo la orden, se dirigió al local de telefonía celular y una vez que el sujeto salió del Local comercial, es abordado y procedió a preguntarle su nombre, respondiendo el ciudadano GUEVARA DIAZ, que era técnico y lo acababan de ascender a Teniente. Posteriormente le ordenó que le mostrara su carnet militar, respondiendo que se lo habían robado, asimismo le pidió su cédula de identidad, respondiendo de la misma manera, también le preguntó el sitio de trabajo informando que trabajaba en la fiscalía militar que se encuentra en la Base Aérea “Vicente Landaeta Gil” luego el Teniente Granadillo le dijo al sujeto sospechoso que se presentara en la Base Aérea, quien no hizo acto de presencia riela al folio 4 de la presente causa, acta de denuncia riela al folio 07, 16, acta de investigación penal, riela al folio 22, acta de entrevista riela del folio 26 al 33, acta de entrevista del folio 37 al 40, solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad riela del folio 42 al 47, orden de aprehensión N° CJPM-TM7C-OA-001-08 de fecha 25 de enero de 2008, riela del folio 49 al 50.
Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2013, el ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, fue capturado por una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana, 1ra Compañía, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, según acta de investigación Policial Nº 698 de fecha 18 de noviembre de 2013, riela del folio 68 al 69 y presentado ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y esta a su vez lo presenta ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Octavo de Control, el cual en fecha 20 de noviembre de 2013, según oficio 27954, asunto principal Nº KP01-P-2013-015684, acordó en audiencia colocarlo a disposición de este Tribunal Militar, en virtud de la orden de aprehensión antes indicada, por usurpación de cargo, uso de documento falso alterado.
Observa este Juzgador que corre inserto en la presente causa suficientes elementos de convicción para establecer que el ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.757.735, realizó varias conductas reprochables que van en contra de las leyes militares, al usurpar de funciones de Oficial de la Aviación Militar Bolivariana para estafar y engañar a personas mediante esta investidura, asimismo de manera ilegítima usó uniformes militares, que le permitieron ostentar una superioridad o mando contra sus subalternos, generando de esta manera violaciones graves a las normativas militares y al correcto desempeño de las funciones militares y usó indebidamente uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares, engañando a la sociedad y la buena fe depositada en él por la investidura que presuntamente ostentaba. Esto representa la arrogación del imputado ut supra de un mando que no le corresponde y el empleo de ese cargo como si le perteneciere. Este ciudadano Por otro lado, presentó un credencial falso que lo identificaba como Oficial de la Aviación Militar Bolivariana con el grado de Capitán, riela del folio 61 al 66, acta de cadena de custodia riela del folio 67 al 69, conductas que se subsumen en la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, en sus numerales 1 y 2 y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. No obstante, estamos en la fase de investigación dónde al Fiscal Público Militar le corresponde por atribución constitucional ordenar y dirigir la investigación de estos hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de la imputada de conformidad a lo señalado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
El artículo 507: El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondiente a otro cargo, será castigado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
El artículo 566: Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.
En este orden de ideas, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 49 al 51: (…)
Deber es aquello a que está obligado el hombre por las leyes naturales o positivas. El deber, además de ser regla legal, es regla ética y puede serlo religiosa. Tiene parte en la conciencia, donde no es coercible. Nace de un impulso del respeto o de la gratitud y se justifica por el simple juicio humano (pág., 49). Concretándome a la usurpación de mando castiga el citado Código de Justicia Militar argentino los hechos de asumir o retener un mando sin autorización. El comentario de este delito que hace Coquibus se refiere a señalar la significación de la superioridad militar por razón de grado o de mando. Esta determinación la hice al explicar el concepto de superior en materia militar (tomo I, pág. 238) (…).
Es de entender de este comentario, que el deber como obligación del hombre ante la sociedad, está la de los militares para cumplir sus funciones mediante una investidura otorgado por el poder constitucional legítimo, y el deber de la sociedad civil de respetar y acatar las funciones de estos funcionarios castrenses legítimamente investidos, y no cambiar la realidad existente para usar de manera ilegítima uniformes, que le permitan ostentar una superioridad o mando contra sus subalternos, generando de esta manera violaciones graves a las normativas militares y al correcto desempeño de las funciones militares en Venezuela.
Asimismo, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al delito de Usurpación previsto en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 55 y 56: (…).
La usurpación de funciones militares se ha estimado como un acto preparatoria de la rebelión y, por tanto, un hecho que representa una perturbación de la seguridad pública interna. Tiene sus antecedentes históricos en el Artº. 93 del Código Penal francés. En todas estas acciones hay una actitud arbitraria, bien por usurpación o prolongación de atribuciones, ya por el ejercicio de un cargo ajeno como si fuera propio. En sentido genérico, la usurpación consiste en una arrogación de personalidad, titulo, calidad, facultades o de circunstancias de que se carece. Por eso, en sentido estricto castrense es la arrogación por el militar de un mando que no le corresponde y el empleo de ese cargo como si le perteneciere.
Ejercer funciones correspondientes a otro cargo sin estar autorizado para ello, es una usurpación de autoridad militar.(…). Con este comentario, se observa que la investidura y las insignias de de jerarquía que se colocó presuntamente el procesado, en principio fue la de Sub-Teniente y posteriormente la de Capitán que se obtiene aproximadamente 07 años de servicio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y además este grado está por encima de Teniente, Primer Teniente y de Tropa Profesional y Tropa Alistada: Sargento Ayudante, Sargento Mayor de Primera, Sargento Mayor de Segunda, Sargento Mayor de Tercera, Sargento Primero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo, Distinguido, Soldado, De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 241 al 245: (…).
Comentando esta disposición recuerda el Dr. Balda Cantisani que la legislación penal común también prevé la usurpación de funciones, títulos u honores, tanto civiles como del orden militar; pero advierte que las penas son menores, y que en presencia de un hecho delictuoso de la naturaleza del señalado en el Artº. 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando lo sea dentro del orden castrense, debe aplicarse el autor la pena del precepto del Código de Justicia, por ser este un derecho de excepción, cuyas disposiciones privan sobre la de orden general. En este sentido la acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares. El uniforme es, en términos generales, la ropa exterior de los militares. El origen específico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia.
Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, bien por el traje, las estrellas, las presillas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta. El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa. Insignia, es señal, divisa o distintivo convencional y honorifico. En la milicia, es señal exterior de honor, de mando, de supremacía, de autoridad, de preferencia o dignidad. El bien jurídico protegió es el honor militar. El delito requiere dolo genérico, esto es, conciencia y voluntad de realizar el indebido de los objetos señalados. (…).
El artículo 568 Ordinal 1º: “Serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años:
1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
2. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares;
El artículo 569: En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado.
En este orden de ideas, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 251 y 253: (…) La acción consiste en la falsificación de documentos, firmas, sellos y claves militares. Falsedad, en este caso, es la que va contra la fe militar. Consiste en las mutaciones u ocultaciones de la verdad. Al principio, me referí a la distinción que hace Groizard, en el derecho español, entre la Falsedad y Falsificación. Esta última es una especie de falsedad que, en materia castrense, se realiza en documentos, firmas, sello o forjando un documento en el cual se falsea o adultera la verdad, alterando uno verdadero o falsificando o alterando la firma, sellos o claves (…).
El sujeto activo de estos delitos es cualquier persona porque en el Artº. 568 se dice: “Los que”. El falsario puede, entonces, ser un militar o un civil. El objeto material protegido en el Artº. 568 es el documento, en la primera parte del precepto; y en el ordinal 2º la firma, sellos o claves militares. En este orden de ideas, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 258 y 259: (…).
El termino usar significa hacer servir una cosa para algo, de modo que el uso consiste en la aplicación misma del documento u objeto militar al empleo que se ha destinado. La fabricación del acto falso es, en realidad, una preparación del delito de falsedad, que se consuma entonces con el uso que se haga del documento u objeto. El Legislador tomando en cuenta la frecuencia con que el delito preparado por el forjamiento o por la alteración puede consumarse con el uso, ha separado esos elementos de un mismo crimen formando dos delitos autónomos: la confección del documento falso y el uso de éste. (…). Pueden ser sujetos activos del delito de uso cualquiera, un particular, un militar, un funcionario público y el propio autor de la falsificación o alteración.
Por otro lado, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al ciudadano ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.757.735, puede subsumirse en los delitos militares de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, en sus numerales 1 y 2 y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar reafirma y está de acuerdo con la precalificación de los delitos militares antes señalados al imputado de autos. ASI DE DECLARA.
SEGUNDO: En este orden de ideas, y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Establece lo siguiente, Artículo 236, numeral 1, se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.757.735, puede subsumirse en los delitos militares de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, en sus numerales 1 y 2 y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pudiendo tales circunstancias ser consideradas como elementos de convicción válidos para identificarlo como presunto autor y responsable en la comisión de dichos delitos. De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto fueron detectados en fecha 05 de septiembre de 2007, y sobre el cual existía solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, riela del folio 42 al 47, orden de aprehensión N° CJPM-TM7C-OA-001-08 de fecha 25 de enero de 2008, riela del folio 49 al 50 de la presente causa. En fecha 18 de noviembre de 2013, el ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, fue capturado por una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, según acta de investigación Policial Nº 698, riela del folio 68 al 69 y presentado ante la Fiscalía 4ta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y esta a su vez lo presenta ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Octavo de Control, el cual en fecha 20 de noviembre de 2013, según oficio 27954, asunto principal Nº KP01-P-2013-015684 ante este Despacho Judicial.
En cuanto al artículo 236 numeral 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Fiscal Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en los documentos que fundamenta su petición los cuales rielan en la presente causa; acta de denuncia riela al folio 07, acta de investigación penal riela al folio 22, acta de entrevista riela del folio 26 al 33, acta de entrevista del folio 37 al 40, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad riela del folio 42 al 47, orden de aprehensión N° CJPM-TM7C-OA-001-08 de fecha 25 de enero de 2008 riela del folio 49 al 50, el imputado de autos presentó un credencial falso que lo identificaba como Oficial de la Aviación Militar Bolivariana con el grado de Capitán, riela del folio 61 al 66, acta de cadena de custodia riela del folio 67 al 69, en razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgado que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem.
En cuanto al artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollado a su vez en el artículo 237 numerales 4 y 5 ejusdem, en lo que respecta al peligro de fuga, se analiza los siguientes aspectos:
En cuanto al artículo 237 numeral 3: concatenado con la posible pena que llegase a imponer por el delito aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el por el delito militar los delitos militares los delitos militares de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507, será castigado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 será castigado con arresto de seis (06) a doce (12) meses, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, en sus numerales 1 y 2 y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569, será castigado con prisión de tres (03) a cinco (5) años todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia la conducta desplegada por el imputado de autos al usurpar la funciones de oficial de la fiscalía militar, el usar indebidamente uniforme e insignias militares y el presentar un carnet militar falso con el grado de Capitán de la Aviación Militar Bolivariana, a fin de engañar la buena fe de las personas, ofreciendo cupos para la Escuela de Aviación Militar y la entrega de vehículos a cambio de dinero lo hacen una persona habilidosa, en consecuencia existe la presunción razonable del delito de fuga por la pena a imponer, lo que impediría el sometimiento al proceso penal y por ende el entorpecimiento de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
En cuanto al artículo 237 numerales 4, en lo que respecta al comportamiento del imputado durante el proceso, tenemos que se presume el peligro de fuga por parte del imputado de autos, ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, por cuanto el mismo ha presentado una conducta contumaz durante el desarrollo del proceso, lo cual ameritó la solicitud de orden de aprensión en su contra por parte del Ministerio Público Militar a fin de lograr traerlo al proceso.
En el artículo 237 numeral 5: En lo que respecta a la conducta predelictual se puede inferir de la declaración rendida por el imputado en esta misma audiencia donde manifestó que anteriormente fue condenado por un Tribunal Penal del estado Yaracuy por el delito de Estafa. En consecuencia existe una presunción razonable del delito de fuga lo que impediría el sometimiento al proceso penal y por ende el entorpecimiento de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. De allí que, una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.757.735, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece que la aprehensión del imputado ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.757.735, se realizó conforme a derecho. Asimismo, en razón a la solicitud fiscal, se ordena continuar el presente proceso penal por el procedimiento Ordinario. sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrarle a la procesada un documento militar falsificado, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…” ASI SE ORDENA.
CUARTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 111, 236, 237, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud presentada por la vindicta pública para realizar experticia al imputado de autos, ordenándose el traslado hasta la sede del Laboratorio Regional 4, ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. ASI SE ORDENA.
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a los considerandos antes señalados, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensora Pública Militar ABOGADA MERCY MARGARITA APONTE MONTES a favor de su defendido ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.757.735, por cuanto la considera improcedente en el presente causa de conformidad con las consideraciones realizadas y explicadas detalladamente en los números segundo y tercero de la presente acta, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 234, 236numeral 1, 2 y 3 y 237 numeral 4 y 5 , y Artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.757.735, que en el presente caso existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.757.735 es el presunto autor en la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, señalados por la Vindicta Pública Militar, específicamente los delitos militares de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, en sus numerales 1 y 2 y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237, 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece que la aprehensión del imputado se realizó conforme a derecho y se establece como procedimiento a seguir, el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado a partir del día lunes 25 de noviembre del 2013, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, por lo cual se designa al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, estado Lara, para que coordine y realice el traslado correspondiente del identificado ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.757.735 al Centro de Reclusión antes señalado, y dar parte a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora y a los procedimientos establecidos en el mencionado Penal Militar, se ordena la permanencia del imputado en esa Unidad Militar, hasta el día lunes 25 de noviembre de 2013, fecha en la cual será conducido al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. CUARTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a los considerandos antes señalados, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensora Pública Militar a favor de su defendido GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.757.735. por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. Así se declara. QUINTO: De conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 6, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el desarrollo de la presente audiencia el Fiscal Público Militar Auxiliar realizó el acto formal de imputación al ciudadano GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.757.735, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, en sus numerales 1 y 2 y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: En cuanto a la solicitud presentada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Publico Militar en cuanto a autorizar al traslado del imputado de autos hasta la sede del Laboratorio Regional 4, ubicado en esta ciudad, se declara con lugar, ordenándose el traslado del precitado imputado de autos hasta el referido laboratorio. SÉPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar cumplir con los lapsos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las participaciones de rigor.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley. Hágase como se ordena. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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