Barquisimeto, miércoles 20 de noviembre de 2013.
203° y 154°

Causa No. CJPM-TM7C-153-13

Visto el desarrollo de la audiencia oral celebrada el día 20 de noviembre de 2013, de conformidad con los artículos 234, 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numeral 1,2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de analizar la petición formulada por la Fiscalía Pública Militar Décimo Tercera de esta jurisdicción, la cual solicita sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino estado Lara, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual una vez verificado los alegatos de las partes, este Tribunal Militar Séptimo de Control Declaro con lugar y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, razón por la cual este Juzgador para decidir observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino estado Lara, perteneciente al contingente septiembre 2.013, domiciliada en la Calle “El Estadium”, Curva de San Juan, casa sin número, parroquia Libertador, municipio Baral, estado Zulia, teléfono: 0426-757.69.24, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA COMPETENCIA:

La Representación Fiscal le imputa al ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, presuntamente la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que conforme con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se desprende lo siguiente:

“…El día domingo diez (10) de noviembre del año 2.013, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano PRIMER TTE. JOHAN ROJAS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número V-14.345.637, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, estado Lara, se encontraba desempeñando el servicio como “Alcabala Principal” de la citada unidad militar observó a un ciudadano de tropa alistada, quien al momento de su identificación dijo ser y llamarse: JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA, titular de la cédula de identidad número V- 24.146.884, perteneciente al contingente septiembre 2.013, y quien se dirigía hacer uso de un permiso extraordinario desde el día 10 de noviembre de 2013 presente año hasta el día 11 de noviembre del año 2.013, en razón de ello, al momento que el ciudadano PRIMER TTE. JOHAN ROJAS FIGUEREDO, en cumplimiento de sus funciones, procedió al realizarle un chequeo rutinario del material que el ciudadano alistado JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA, titular de la cédula de identidad número V- 24.146.884, traía en su posesión, constatando que llevaba un (01) bolso tipo talega de color verde, el cual al momento de abrirlo contenía: una (01) franela color verde, marca ovejita, talla “S”; un (01) uniforme de deporte de color azul marino “FANB”; una (01) toalla de baño de color verde, marca CAVIM; dos (02) pares de medias de color verde; un (01) par de medias blancas y al fondo del bolso se encontró una (01) bolsa de papel de color marrón con cinta adhesiva de color negra (teipe), donde cabe destacar que al momento de verificar el contenido de dicha bolsa se observó: unos cartuchos de calibre 7,62 x 39 mm, procediendo el efectivo actuante a contar dichos cartuchos arrojando una cantidad de ciento veintiséis (126) cartucho de diferentes años de fabricación. Posteriormente el día miércoles trece (13) de noviembre del presente año, comparece previa boleta de citación, ante este Despacho Fiscal Militar el ciudadano C/2do. CARLOS JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.025.703, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, estado Lara, a los fines de ser imputado en la presente causa, por la presunta comisión de un hecho que ya es del oportuno conocimiento de ese honorable Tribunal Militar, donde cabe resaltar que mencionado ciudadano manifestó de viva voz, lo siguiente: …“la verdad es que la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, cuando yo llegué el día siete (07) de noviembre del presente año al polígono de tiro, me abordó y me dijo: los cartuchos calibre 7,62x39 de fusil, valían plata, es decir, dinero en la calle, que si la ayudaba me daba entre dos mil bolívares (Bs.2.000,00)a tres mil bolívares (Bs3000,00) y ese mismo día la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, me indicó como lo íbamos hacer de la siguiente forma, o manera: ella al igual que yo estábamos encargados de aprovisionar los cargadores de los fusiles con los cartuchos, ella me pasó el día 07 de noviembre 2013, cuarenta (40) cartuchos 7,62x39mm, y luego yo se los entregaba al alistado JOSÉ ARMANDO MORALES, el los guardaba en el bolso de campaña, luego él me regresaba los cartuchos y yo los colocaba en una media de color verde, esa misma situación se repitió hasta el día viernes 08 de noviembre del año 2013, fue el último día que estuvimos en el polígono de tiro, debo señalar que eso se realizó de esa manera, ya que los tres tanto la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ; EL ALISTADO JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA y MI PERSONA, estábamos juntos en el área de aprovisionamiento, el día sábado 09 de noviembre del año 2013, yo le entregué al ALISTADO JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA los ciento veintiséis (126) cartuchos calibre 7,62 mm x39 mm, envuelto en la media color verde, le realice la entrega de los cartuchos en el patio donde uno hace la formación aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, él las tomó y se fue, y el día domingo como la 1:00 de la tarde lo detuvieron con los cartuchos en la alcabala Principal”…OMISSIS … “Tanto la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ y el ALISTADO JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA, ya se conocían porque ella me dijo que le debía pasar los cartuchos a él, yo fui el que entró de último, creo que ellos ya tenían cuadrado todo antes que yo llegara”. En razón de lo antes expuesto, se observa preliminarmente que la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, tiene la presunta participación directa en el hecho objeto de la presente investigación, más allá de ello, se observa y tomando como base, la declaración del ciudadano C/2DO. CARLOS JOSÉ CARABALLO, llama poderosamente la atención de quien suscribe, si presuntamente ésta ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, les ofreció dinero a los soldados imputados en la presente causa, es porque tiene conocimiento de quien posee un fusil, para realizar la respectiva venta…”.
En razón de estos hechos la Fiscalía Pública Militar Décimo Tercero, en fecha 19 de noviembre de 2013, presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Presentación y Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la investigada de autos, fijándose audiencia para el día el día miércoles 20 de noviembre de 2013, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se realizó el acto de la audiencia oral en razón de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada con Lugar.

DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

Durante el desarrollo de la Audiencia el Representante del Ministerio Público hizo la siguiente fundamentación legal:

“…Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la ciudadana C/2DO KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa penal, al incurrir presuntamente en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, al apropiarse ilícitamente e indebidamente de las municiones antes descritas, reflejadas en el acta policial y en la cadena de custodia de las cuales se anexa copia, rebajando de ésta manera su dignidad y pundonor militar, trastocando, transgrediendo y violando de esta manera los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, tal como lo refieren las actuaciones preliminares recibidas en éste Despacho Fiscal, conducta ésta que se encuadra perfectamente en la hipótesis prevista en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala: Artículo 570, Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas (…). De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, mantuvo una conducta que quebranta los principios básicos y fundamentales en los cuales descansa la institución militar, a saber la obediencia, la disciplina y la subordinación tutelados por nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 328, en concordada relación con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que señala que la conducta de los integrantes de la Institución Militar se fundamenta en los principios anteriormente citados, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles.

El artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, textualmente refiere:

Artículo: 570
Será penado con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
Numeral 1º: lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos perteneciente a la Fuerza Armada Nacional. (…)

PETITORIO:

Durante el desarrollo de la Audiencia el representante del Ministerio Público Militar hizo el siguiente petitorio:

“…Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que está Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la C/2DO KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que la ciudadana C/2DO KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, es autor material del hecho que se investiga. 3) No obstante a ello, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta la pena probable a imponer contra la ciudadana C/2DO KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, en el presente caso y la magnitud del daño causado de acuerdo a las actuaciones policiales inicialmente recibidas por éste Despacho Fiscal Militar, las cuales reflejan que la citada ciudadana exteriorizó una conducta que es reprochable por la normativa penal. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar la imposición de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra la ciudadana C/2DO KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:

En el desarrollo de la Audiencia Oral se le concedió el derecho de palabra al Defensora Público Militar ALFEREZ DE NAVIO HECTOR JOSE SALAS ALBILLAR, quien expuso:

“Buenas tardes ciudadano Juez, quiero manifestar, que solicito muy respetuosamente, una medida menos gravosa, que sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, por no existir peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, por cuanto mi representada no influirá en los testigos, expertos. Es todo…”

SOLICITUD DEL IMPUTADO:

En el desarrollo de la Audiencia el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, se le instruyó para que se pusiera de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestó le preguntaron si desea declarar y manifestó:

“…Sí señor Juez, deseo declarar”.

En este estado el juez ordena al secretario judicial dejar constancia del derecho asumido por el procesado de autos. Le concede el derecho de palabra a la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22,376.869, quien expresó:

“Buenas tardes ciudadano Juez, yo soy auxiliar del parque y el día viernes nos dirigimos al polígono a realizar en ejercicio de tiro, allí en el área de aprovisionamiento nos encontrábamos un Sargento, el C/2DO. CARLOS JOSÉ CARABALLO y mi persona. Yo note que el C/2DO. CARLOS JOSÉ CARABALLO, se levantó varias veces a enviar mensajes de texto e iba hasta donde se encontraba el ALISTADO MORALES. Eso pasó como dos o tres veces. Al día siguiente el C/2DO. CARLOS JOSÉ CARABALLO, se le presentó al Teniente Comandante de la Compañía para pedirle permiso para el ALISTADO MORALES, ya que este tenía un problema personal en su casa. El Teniente Comandante de la Compañía le dijo que hablarían sobre eso después de terminar el ejercicio de tiro. En eso yo me fui al Polígono. Luego llegó al polígono el C/2DO. CARLOS JOSÉ CARABALLO y me pidió que le diera una cajita de municiones, a lo que yo le respondí que si estaba loco, y este me contestó de mala manera, con palabras obscenas y se retiro. Al día siguiente, el día domingo cuando el alistado iba a salir de permiso ocurrió lo que paso. Luego me enteré, según me dijo la DISTINGUIDA GRATEROL que el C/2DO. CARLOS JOSÉ CARABALLO había estado enviando mensajes de texto, pero no me pudo informar bien de que se trataban los mismos. Es todo”.



DEL DERECHO:

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa Pública Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por la hoy imputada al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar como lo es Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que en la presente audiencia el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con Competencia Nacional, ubicado en Barquisimeto estado Lara expuso en esta audiencia la narrativa del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Ahora bien, observa este Despacho Judicial que en las actas que corren insertas en la presente causa, acta policía, riela al folio 07, en fecha 10 de noviembre, siendo las 13:00 horas de la tarde, el ciudadano PRIMER TENIENTE JOHAN ROJAS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número V-14.345.637, plaza de la citada unidad militar, se desempeñaba en el servicio de alcabala principal, procedió a realizar la revisión rutinaria a al ciudadano ALISTADO JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA, titular de la cédula de identidad número V- 24.146.884, quien se disponía hacer uso de un permiso extraordinario, al verificar el bolso tipo talega de color verde observó su interior (…) una (01) bolsa de papel de color marrón con cinta adhesiva de color negra (teipe), que al momento de verificar el contenido de dicha bolsa se observó la cantidad de ciento veintiséis (126) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm, de diferentes años de fabricación. En la audiencia de imputación ante la vindicta pública el ciudadano C/2DO. CARLOS JOSÉ CARABALLO, manifestó lo siguiente: “La verdad es que la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, cuando yo llegué el día siete (7) de noviembre del polígono de tiro, me abordó y me dijo que los cartuchos calibre 7,62mm x 39 mm de fusil, valían plata, es decir dinero en la calle, que si la ayudaba me daba entre dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a tres mil bolívares (Bs.3.000,00) y ese mismo día, la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, me indicó como lo íbamos hacer de la siguiente forma o manera: ella al igual que yo estábamos encargados de aprovisionar los cargadores de los fusiles con los cartuchos, ella el día siete (7) de noviembre de 2013, cuarenta (40) cartuchos 7,62 mm x 39 mm, y luego yo se los entregaba al ALISTADO JOSE ARMANDO MORALES, se lo guardaba en el bolso de campaña, luego él me regresaba los cartuchos y yo los colocaba en una media de color verde, en esa situación hasta el viernes 08 de noviembre de 2013, que fue el último día que tuvimos polígono de tiro), debo señalar que eso se realizó de esa manera, ya que los tres (3) tanto la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, el ALISTADO JOSE ARMANDO MORALES SEGURA y mi persona, estábamos juntos en el área de aprovisionamiento, el día sábado 09 de noviembre del año 2013, yo le entregué al ALISTADO JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA, los ciento veintiséis (126) cartuchos calibre 7, 62mm X 39 mm, envueltos en una media color verde, le realice la entrega de los cartuchos en el patio, donde uno hace la formación aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, él las tomó y se fue y el día domingo como a la una 01:00 horas de la tarde lo detuvieron con los cartuchos en la alcabala principal)…OMISSIS… tanto la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ y el ALISTADO JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA, ya se conocían porque ella me dijo que le debía pasar los cartuchos a él, yo fui el que entró de último, creo que ellos ya tenían cuadrado todo antes que yo llegara”.

En relación a lo expresado se observa con la declaración rendida ante la vindicta pública la presunta participación de la imputada de autos, en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como se organizan efectivos militares para cometer este hecho antijurídico, tal y como se evidencia en acto de imputación del ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS JOSÉ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N°V- 24.025.703, inserto al folio 39, donde se vincula de manera directa a la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ y el ALISTADO JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA, con el cometimiento del delito de sustracción de ciento veintiséis (126) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm, de diferentes años de fabricación. Por las razones expuestas se desprenden que estos hechos causan un perjuicio grave a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por cuanto proporciona municiones a los enemigos internos del Estado, medios para hostilizar al personal militar, policial e investigativo que cumple su misión de preservar la seguridad en la calles de nuestro país. Asimismo, colocando en riesgo la paz, la tranquilidad y el mantenimiento del orden interno.

Es importante señalar que la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, ut supra identificada, quebrantó los principios básicos y fundamentales en los cuales se fundamenta la institución militar, saber, la obediencia, la disciplina y la subordinación, tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 328 en concordada relación con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En este mismo sentido es necesario aclarar que el Estado venezolano realiza un enorme esfuerzo, en materia de seguridad ciudadana, para el control de armas y municiones en pro de lograr el desarme planificando de la población. ASI DE DECIDE.

El delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional, establecido en el artículo 570 ordinal 1 como lo establece el Doctor José Rafael Mendoza Troconis en su trabajo Curso de Derecho Penal Militar Venezolano en su Tomo II página 265, establece lo siguiente:

“Este delito contiene en su acción tres hipótesis: sustraer, malversar y dilapidar.

En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Bajo el punto de vista jurídico-penal la sustracción prevista en el ordinal 1° del artículo 570 es una forma de peculado, que se tipifica en el artículo 195 (hoy 194) del Código Penal, así descrito: “todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones…”

La malversación, que se definió como “inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o a un empleado civil de la misma”.

Dilapidar, ésto es, malgastar los bienes del Ejército o de la Armada que se tienen a su cargo. Las tres hipótesis de la acción son alternativas y no acumulativas”.

No obstante, estamos en la fase de investigación dónde al Fiscal Público Militar le corresponde por atribución constitucional ordenar y dirigir la investigación de estos hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de la imputada de conformidad a lo señalado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO: Observa este Juzgado Militar que en fecha 19 de noviembre de 2013, la Fiscalía Publica Militar Auxiliar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, imputa formalmente a la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, por estar presuntamente implicada en la sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, riela del 70 al 75 de la presente causa. Ahora bien, en fecha 20 de noviembre la vindicta pública; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, presenta escrito mediante el cual solicita a este Despacho Judicial Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, antes identificada riela del folio 65 al 68, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional garante del debido proceso y de las garantías constitucionales, procedió a fijar audiencia de presentación para el día 20 de noviembre de 2013 a las 02:00 horas de la tarde, audiencia que se realizó en esa misma fecha y en la cual este Despacho Judicial decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo señalado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica observa este Tribunal Militar, en virtud de la presunción razonable en cuanto a la sustracción de ciento veintiséis (126) cartuchos de calibre 7,62 x 39 mm, pertenecientes al parque de armas 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, los cuales fueron sustraídos presuntamente los días 7 y 8 de noviembre de 2013, según acta policial riela al folio siete (07), registro de cadena de custodia de evidencia física riela al folio quince (15), acta de audiencia de presentación del ciudadano Alistado JOSE ARMANDO MORALES SEGURA, inserta del folio 24 al 28, escrito de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad riela del folio 65 al 80, y acta de imputación formal de la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869 riela del folio 70 al 75, acta de imputación formal en contra del ciudadano C/32 CARLOS JOSÉ CARABALLO, riela al folio 39 al (43), en la cual el mencionado imputado expresó detalladamente la participación de la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, en la sustracción de los ciento veintiséis (126) cartuchos cal 7.62x39mm, de la siguiente manera: “la verdad es que la C/2 Gaona, cuando yo llegue el día siete (07) al polígono de tiro, me abordó y me dijo que los cartuchos calibre 7,62x39mm de fusil, valían plata, es decir, dinero en la calle, que me daba si la ayudaba, me daba entre dos mil bolívares (Bs.2.000,00 ) a tres mil bolívares (Bs.3000,00) y ese mismo día la C/2 Gaona me indicó como lo íbamos a hacer de la siguiente forma, o manera: ella al igual que yo estábamos encargados de aprovisionar los cargadores de los fusiles con los cartuchos, ella me pasó el día 7 de noviembre de 2013, 40 cartuchos 7,62x39 mm, y luego yo se los entregaba al alistado José Armando Morales, el se los guardaba en el bolso de campaña, luego el me regresaba los cartuchos y yo los colocaba en una media de color verde, esa misma situación se repitió hasta el día viernes 8 de noviembre del año 2013, eso fue el último día que estuvimos en el polígono de tiro, debo señalar que eso se realizó de esa manera, ya que los tres, tanto la C/2 Gaona, el Alistado José Armando Morales Segura y mi persona, estábamos juntos en el área de aprovisionamiento, el día sábado 9 de noviembre del año 2013”, declaración que es valorada como elemento de convicción suficiente para que este Juzgador considere que la precalificación jurídica encuadra dentro del tipo penal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE

CUARTO: En este orden de ideas, y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Establece lo siguiente, artículo 236, numeral 1, se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por la ciudadana C/2DO KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, puede subsumirse en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, según acta policial riela al folio siete (07), registro de cadena de custodia de evidencia física riela al folio quince (15), acta de audiencia de presentación del ciudadano Alistado JOSE ARMANDO MORALES SEGURA, inserta del folio 24 al 28, acta de imputación formal en contra del ciudadano C/32 CARLOS JOSÉ CARABALLO, riela al folio 39 al (43), escrito de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad riela del folio 65 al 80, y acta de imputación formal de la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, riela del folio 70 al 75, pudiendo tales circunstancias que se encuentran plasmadas en dichas actas ser consideradas como elementos de convicción válidos para identificar a la ciudadana C/2DO KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, como presunta autora y responsable en la comisión de dicho delito. Por otro lado, evidencia la propiedad de las municiones a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como lo indica el artículo 324 Constitucional.

En este sentido señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 268, tomo II:

“…La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra…”.

De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron el día 10 de noviembre a las trece (13:00) horas de la tarde del año 2013, en instalaciones del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, Estado Lara, riela al folio siete (7) de la presente causa. El hecho aquí imputado conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En cuanto al artículo 236 numeral 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Fiscal Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en el acta policial riela al folio 07, registro de cadena de custodia de evidencia física riela al folio 15, acta de audiencia de presentación del ciudadano ALISTADO JOSE ARMANDO MORALES SEGURA, inserta del folio 24 al 28 y acta de imputación formal, a la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, acta de imputación formal en contra del ciudadano C/2 CARLOS JOSÉ CARABALLO, riela al folio 39 al 43, en la cual el mencionado imputado, expresó detalladamente la participación de la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, en razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgado que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En cuanto al artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollado a su vez en el artículo 237 numeral 1,2 y 3 ejusdem, en lo que respecta al peligro de fuga, se analiza los siguientes aspectos: artículo 237 numeral 1, tenemos que se presume el peligro de fuga por parte de la imputada de autos ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, por cuanto al tener conocimiento de los hechos imputados y de la gravedad de los mismos, pueda evadirse de las instalaciones de la unidad militar de adscripción y posteriormente ocultarse a fin de apartarse de este proceso, mas aun cuando se conoce que la imputada de autos tiene su residencia en el estado Zulia, zona fronteriza con la República de Colombia, lo que impediría el sometimiento al proceso penal y por ende el entorpecimiento de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia de conformidad a lo señalado en el artículo 236 Parágrafo Primero, ejusdem.

En cuanto al artículo 237 numeral 2 concatenado con la posible pena que llegase a imponer por el delito aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el mismo pudiera llegar a la pena de ocho (8) años por el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual prevé una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. No obstante, a criterio de este Despacho Judicial la Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada es un delito militar que atenta contra la independencia y la seguridad de la nación por lo tanto queda excluida de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia existe una presunción razonable del delito de fuga, no solo por la pena a imponer, sino la gravedad del delito militar presuntamente realizado, lo que impediría el sometimiento al proceso penal y por ende el entorpecimiento de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

En el artículo 237 numeral 3: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este Juzgador que este tipo de hecho afectan de manera directa al Estado Venezolano, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente donde la sustracción de municiones se pudiese presumir la preparación y realización de actos ilícitos que atenten contra la paz y el orden interno del país. Es importante señalar que las ciento veintiséis (126) municiones, incautadas calibre 7,62 x 39 mm de diferentes años de fabricación, pueden ser entregadas al hampa común o grupos irregulares a fin de cometer hechos delictivos en contra de la población venezolana, creando un clima de inseguridad. Sin embargo, más allá de ello observa este Tribunal Militar que la magnitud del daño causado sobrepasa los límites de tolerancia para la institución militar, la conducta desplegada por la imputada quebranta el deber militar que a su vez implica la obediencia, disciplina y la subordinación. Al respecto considera este Juzgador que este tipo de hecho afectan de manera directa al Estado venezolano, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la independencia y seguridad de la nación.

De allí que, una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, en la presente causa, donde se vincula de manera directa C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, en base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la vindicta pública y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, presuntamente incursa en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13,19, 22, 236, 237, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a los considerandos antes señalados, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por el Defensor Público Militar ALFEREZ DE NAVIO HECTOR JOSE SALAS ALBILLAR a favor de su defendida KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869. Por cuanto el hecho punible en el que está presuntamente incurso su patrocinado se encuentra tipificado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el delito militar de de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA, y el cual prevé una pena de prisión de dos (2) a (8) años, hay suficientes elementos de convicción insertas en la presente causa; acta policial riela al folio 07, registro de cadena de custodia de evidencia física riela al folio 15, acta de audiencia de presentación del ciudadano ALISTADO JOSE ARMANDO MORALES SEGURA, inserta del folio 24 al 28, acta de imputación formal en contra del ciudadano C/32 CARLOS JOSÉ CARABALLO, riela al folio 39 al 43, donde mencionado detalladamente la participación de la imputada de autos, en la comisión de este hecho punible. Por otro lado se aprecia peligro de fuga a fin de permanecer oculto e impedir el sometimiento al proceso penal, no solo debido a la pena que llegase a imponer en el presente caso, es un delito militar grave que atenta contra la independencia y seguridad de la nación. Por otro lado, se aprecia la magnitud del daño causado al Estado Venezolano a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y en especial a la población al poner en circulación de ciento veintiséis 126 cartuchos o municiones que podrían ser usados en el fusil Ak-103, arma de guerra que es buscada por el hampa común, delincuencia organizada o grupos irregulares para cometer delitos que atenten contra la paz de nuestra colectividad, la independencia y seguridad de la nación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Séptimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 234, 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numeral 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, que en el presente caso existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es la presunta autora de un hecho punible de naturaleza militar, señalados por la vindicta pública, específicamente el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica observa este tribunal militar que en virtud de la presunción razonable en cuanto a la sustracción de ciento veintiséis (126) cartuchos de calibre 7,62 x 39 mm, pertenecientes al parque de armas 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” los cuales fueron sustraídos presuntamente los días 07 y 08 de noviembre de 2013, donde hay suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, en la sustracción de las municiones antes señaladas para venderlos a grupos organizados, en consecuencia este Juzgador considera que la precalificación jurídica encuadra dentro del tipo penal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a los considerandos antes señalados, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensor Público Militar a favor de su defendida C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869. Así se decide. CUARTO: Se ordena la reclusión de la imputada a partir del día jueves 21 de noviembre del 2013, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, por lo cual se designa al Comandante de la 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, estado Lara, para que coordine y realice el traslado correspondiente de la imputada de autos, al Centro de Reclusión Militar, y dar parte a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora y a los procedimientos establecidos en el mencionado Penal Militar, se ordena la permanencia del imputado en esa Unidad Militar, hasta el día jueves 21 de noviembre de 2013, fecha en la cual será conducido al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. Líbrense las boletas de encarcelación y de traslado. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar cumplir con los lapsos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley. Hágase como se ordena. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR


JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL



OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL



OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN











Barquisimeto, miércoles 20 de noviembre de 2013.
203° y 154°

Causa No. CJPM-TM7C-153-13

Visto el desarrollo de la audiencia oral celebrada el día 20 de noviembre de 2013, de conformidad con los artículos 234, 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numeral 1,2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de analizar la petición formulada por la Fiscalía Pública Militar Décimo Tercera de esta jurisdicción, la cual solicita sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino estado Lara, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual una vez verificado los alegatos de las partes, este Tribunal Militar Séptimo de Control Declaro con lugar y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado, razón por la cual este Juzgador para decidir observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino estado Lara, perteneciente al contingente septiembre 2.013, domiciliada en la Calle “El Estadium”, Curva de San Juan, casa sin número, parroquia Libertador, municipio Baral, estado Zulia, teléfono: 0426-757.69.24, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA COMPETENCIA:

La Representación Fiscal le imputa al ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, presuntamente la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que conforme con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se desprende lo siguiente:

“…El día domingo diez (10) de noviembre del año 2.013, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano PRIMER TTE. JOHAN ROJAS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número V-14.345.637, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, estado Lara, se encontraba desempeñando el servicio como “Alcabala Principal” de la citada unidad militar observó a un ciudadano de tropa alistada, quien al momento de su identificación dijo ser y llamarse: JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA, titular de la cédula de identidad número V- 24.146.884, perteneciente al contingente septiembre 2.013, y quien se dirigía hacer uso de un permiso extraordinario desde el día 10 de noviembre de 2013 presente año hasta el día 11 de noviembre del año 2.013, en razón de ello, al momento que el ciudadano PRIMER TTE. JOHAN ROJAS FIGUEREDO, en cumplimiento de sus funciones, procedió al realizarle un chequeo rutinario del material que el ciudadano alistado JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA, titular de la cédula de identidad número V- 24.146.884, traía en su posesión, constatando que llevaba un (01) bolso tipo talega de color verde, el cual al momento de abrirlo contenía: una (01) franela color verde, marca ovejita, talla “S”; un (01) uniforme de deporte de color azul marino “FANB”; una (01) toalla de baño de color verde, marca CAVIM; dos (02) pares de medias de color verde; un (01) par de medias blancas y al fondo del bolso se encontró una (01) bolsa de papel de color marrón con cinta adhesiva de color negra (teipe), donde cabe destacar que al momento de verificar el contenido de dicha bolsa se observó: unos cartuchos de calibre 7,62 x 39 mm, procediendo el efectivo actuante a contar dichos cartuchos arrojando una cantidad de ciento veintiséis (126) cartucho de diferentes años de fabricación. Posteriormente el día miércoles trece (13) de noviembre del presente año, comparece previa boleta de citación, ante este Despacho Fiscal Militar el ciudadano C/2do. CARLOS JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.025.703, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, estado Lara, a los fines de ser imputado en la presente causa, por la presunta comisión de un hecho que ya es del oportuno conocimiento de ese honorable Tribunal Militar, donde cabe resaltar que mencionado ciudadano manifestó de viva voz, lo siguiente: …“la verdad es que la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, cuando yo llegué el día siete (07) de noviembre del presente año al polígono de tiro, me abordó y me dijo: los cartuchos calibre 7,62x39 de fusil, valían plata, es decir, dinero en la calle, que si la ayudaba me daba entre dos mil bolívares (Bs.2.000,00)a tres mil bolívares (Bs3000,00) y ese mismo día la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, me indicó como lo íbamos hacer de la siguiente forma, o manera: ella al igual que yo estábamos encargados de aprovisionar los cargadores de los fusiles con los cartuchos, ella me pasó el día 07 de noviembre 2013, cuarenta (40) cartuchos 7,62x39mm, y luego yo se los entregaba al alistado JOSÉ ARMANDO MORALES, el los guardaba en el bolso de campaña, luego él me regresaba los cartuchos y yo los colocaba en una media de color verde, esa misma situación se repitió hasta el día viernes 08 de noviembre del año 2013, fue el último día que estuvimos en el polígono de tiro, debo señalar que eso se realizó de esa manera, ya que los tres tanto la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ; EL ALISTADO JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA y MI PERSONA, estábamos juntos en el área de aprovisionamiento, el día sábado 09 de noviembre del año 2013, yo le entregué al ALISTADO JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA los ciento veintiséis (126) cartuchos calibre 7,62 mm x39 mm, envuelto en la media color verde, le realice la entrega de los cartuchos en el patio donde uno hace la formación aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, él las tomó y se fue, y el día domingo como la 1:00 de la tarde lo detuvieron con los cartuchos en la alcabala Principal”…OMISSIS … “Tanto la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ y el ALISTADO JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA, ya se conocían porque ella me dijo que le debía pasar los cartuchos a él, yo fui el que entró de último, creo que ellos ya tenían cuadrado todo antes que yo llegara”. En razón de lo antes expuesto, se observa preliminarmente que la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, tiene la presunta participación directa en el hecho objeto de la presente investigación, más allá de ello, se observa y tomando como base, la declaración del ciudadano C/2DO. CARLOS JOSÉ CARABALLO, llama poderosamente la atención de quien suscribe, si presuntamente ésta ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, les ofreció dinero a los soldados imputados en la presente causa, es porque tiene conocimiento de quien posee un fusil, para realizar la respectiva venta…”.
En razón de estos hechos la Fiscalía Pública Militar Décimo Tercero, en fecha 19 de noviembre de 2013, presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Presentación y Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la investigada de autos, fijándose audiencia para el día el día miércoles 20 de noviembre de 2013, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se realizó el acto de la audiencia oral en razón de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada con Lugar.

DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

Durante el desarrollo de la Audiencia el Representante del Ministerio Público hizo la siguiente fundamentación legal:

“…Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la ciudadana C/2DO KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa penal, al incurrir presuntamente en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, al apropiarse ilícitamente e indebidamente de las municiones antes descritas, reflejadas en el acta policial y en la cadena de custodia de las cuales se anexa copia, rebajando de ésta manera su dignidad y pundonor militar, trastocando, transgrediendo y violando de esta manera los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, tal como lo refieren las actuaciones preliminares recibidas en éste Despacho Fiscal, conducta ésta que se encuadra perfectamente en la hipótesis prevista en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala: Artículo 570, Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas (…). De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, mantuvo una conducta que quebranta los principios básicos y fundamentales en los cuales descansa la institución militar, a saber la obediencia, la disciplina y la subordinación tutelados por nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 328, en concordada relación con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que señala que la conducta de los integrantes de la Institución Militar se fundamenta en los principios anteriormente citados, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles.

El artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, textualmente refiere:

Artículo: 570
Será penado con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
Numeral 1º: lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos perteneciente a la Fuerza Armada Nacional. (…)

PETITORIO:

Durante el desarrollo de la Audiencia el representante del Ministerio Público Militar hizo el siguiente petitorio:

“…Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que está Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la C/2DO KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que la ciudadana C/2DO KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, es autor material del hecho que se investiga. 3) No obstante a ello, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta la pena probable a imponer contra la ciudadana C/2DO KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, en el presente caso y la magnitud del daño causado de acuerdo a las actuaciones policiales inicialmente recibidas por éste Despacho Fiscal Militar, las cuales reflejan que la citada ciudadana exteriorizó una conducta que es reprochable por la normativa penal. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar la imposición de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra la ciudadana C/2DO KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:

En el desarrollo de la Audiencia Oral se le concedió el derecho de palabra al Defensora Público Militar ALFEREZ DE NAVIO HECTOR JOSE SALAS ALBILLAR, quien expuso:

“Buenas tardes ciudadano Juez, quiero manifestar, que solicito muy respetuosamente, una medida menos gravosa, que sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, por no existir peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, por cuanto mi representada no influirá en los testigos, expertos. Es todo…”

SOLICITUD DEL IMPUTADO:

En el desarrollo de la Audiencia el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, se le instruyó para que se pusiera de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestó le preguntaron si desea declarar y manifestó:

“…Sí señor Juez, deseo declarar”.

En este estado el juez ordena al secretario judicial dejar constancia del derecho asumido por el procesado de autos. Le concede el derecho de palabra a la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22,376.869, quien expresó:

“Buenas tardes ciudadano Juez, yo soy auxiliar del parque y el día viernes nos dirigimos al polígono a realizar en ejercicio de tiro, allí en el área de aprovisionamiento nos encontrábamos un Sargento, el C/2DO. CARLOS JOSÉ CARABALLO y mi persona. Yo note que el C/2DO. CARLOS JOSÉ CARABALLO, se levantó varias veces a enviar mensajes de texto e iba hasta donde se encontraba el ALISTADO MORALES. Eso pasó como dos o tres veces. Al día siguiente el C/2DO. CARLOS JOSÉ CARABALLO, se le presentó al Teniente Comandante de la Compañía para pedirle permiso para el ALISTADO MORALES, ya que este tenía un problema personal en su casa. El Teniente Comandante de la Compañía le dijo que hablarían sobre eso después de terminar el ejercicio de tiro. En eso yo me fui al Polígono. Luego llegó al polígono el C/2DO. CARLOS JOSÉ CARABALLO y me pidió que le diera una cajita de municiones, a lo que yo le respondí que si estaba loco, y este me contestó de mala manera, con palabras obscenas y se retiro. Al día siguiente, el día domingo cuando el alistado iba a salir de permiso ocurrió lo que paso. Luego me enteré, según me dijo la DISTINGUIDA GRATEROL que el C/2DO. CARLOS JOSÉ CARABALLO había estado enviando mensajes de texto, pero no me pudo informar bien de que se trataban los mismos. Es todo”.



DEL DERECHO:

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa Pública Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por la hoy imputada al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar como lo es Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que en la presente audiencia el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con Competencia Nacional, ubicado en Barquisimeto estado Lara expuso en esta audiencia la narrativa del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Ahora bien, observa este Despacho Judicial que en las actas que corren insertas en la presente causa, acta policía, riela al folio 07, en fecha 10 de noviembre, siendo las 13:00 horas de la tarde, el ciudadano PRIMER TENIENTE JOHAN ROJAS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número V-14.345.637, plaza de la citada unidad militar, se desempeñaba en el servicio de alcabala principal, procedió a realizar la revisión rutinaria a al ciudadano ALISTADO JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA, titular de la cédula de identidad número V- 24.146.884, quien se disponía hacer uso de un permiso extraordinario, al verificar el bolso tipo talega de color verde observó su interior (…) una (01) bolsa de papel de color marrón con cinta adhesiva de color negra (teipe), que al momento de verificar el contenido de dicha bolsa se observó la cantidad de ciento veintiséis (126) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm, de diferentes años de fabricación. En la audiencia de imputación ante la vindicta pública el ciudadano C/2DO. CARLOS JOSÉ CARABALLO, manifestó lo siguiente: “La verdad es que la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, cuando yo llegué el día siete (7) de noviembre del polígono de tiro, me abordó y me dijo que los cartuchos calibre 7,62mm x 39 mm de fusil, valían plata, es decir dinero en la calle, que si la ayudaba me daba entre dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a tres mil bolívares (Bs.3.000,00) y ese mismo día, la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, me indicó como lo íbamos hacer de la siguiente forma o manera: ella al igual que yo estábamos encargados de aprovisionar los cargadores de los fusiles con los cartuchos, ella el día siete (7) de noviembre de 2013, cuarenta (40) cartuchos 7,62 mm x 39 mm, y luego yo se los entregaba al ALISTADO JOSE ARMANDO MORALES, se lo guardaba en el bolso de campaña, luego él me regresaba los cartuchos y yo los colocaba en una media de color verde, en esa situación hasta el viernes 08 de noviembre de 2013, que fue el último día que tuvimos polígono de tiro), debo señalar que eso se realizó de esa manera, ya que los tres (3) tanto la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, el ALISTADO JOSE ARMANDO MORALES SEGURA y mi persona, estábamos juntos en el área de aprovisionamiento, el día sábado 09 de noviembre del año 2013, yo le entregué al ALISTADO JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA, los ciento veintiséis (126) cartuchos calibre 7, 62mm X 39 mm, envueltos en una media color verde, le realice la entrega de los cartuchos en el patio, donde uno hace la formación aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, él las tomó y se fue y el día domingo como a la una 01:00 horas de la tarde lo detuvieron con los cartuchos en la alcabala principal)…OMISSIS… tanto la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ y el ALISTADO JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA, ya se conocían porque ella me dijo que le debía pasar los cartuchos a él, yo fui el que entró de último, creo que ellos ya tenían cuadrado todo antes que yo llegara”.

En relación a lo expresado se observa con la declaración rendida ante la vindicta pública la presunta participación de la imputada de autos, en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como se organizan efectivos militares para cometer este hecho antijurídico, tal y como se evidencia en acto de imputación del ciudadano CABO SEGUNDO CARLOS JOSÉ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N°V- 24.025.703, inserto al folio 39, donde se vincula de manera directa a la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ y el ALISTADO JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA, con el cometimiento del delito de sustracción de ciento veintiséis (126) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm, de diferentes años de fabricación. Por las razones expuestas se desprenden que estos hechos causan un perjuicio grave a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por cuanto proporciona municiones a los enemigos internos del Estado, medios para hostilizar al personal militar, policial e investigativo que cumple su misión de preservar la seguridad en la calles de nuestro país. Asimismo, colocando en riesgo la paz, la tranquilidad y el mantenimiento del orden interno.

Es importante señalar que la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, ut supra identificada, quebrantó los principios básicos y fundamentales en los cuales se fundamenta la institución militar, saber, la obediencia, la disciplina y la subordinación, tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 328 en concordada relación con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En este mismo sentido es necesario aclarar que el Estado venezolano realiza un enorme esfuerzo, en materia de seguridad ciudadana, para el control de armas y municiones en pro de lograr el desarme planificando de la población. ASI DE DECIDE.

El delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional, establecido en el artículo 570 ordinal 1 como lo establece el Doctor José Rafael Mendoza Troconis en su trabajo Curso de Derecho Penal Militar Venezolano en su Tomo II página 265, establece lo siguiente:

“Este delito contiene en su acción tres hipótesis: sustraer, malversar y dilapidar.

En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Bajo el punto de vista jurídico-penal la sustracción prevista en el ordinal 1° del artículo 570 es una forma de peculado, que se tipifica en el artículo 195 (hoy 194) del Código Penal, así descrito: “todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones…”

La malversación, que se definió como “inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o a un empleado civil de la misma”.

Dilapidar, ésto es, malgastar los bienes del Ejército o de la Armada que se tienen a su cargo. Las tres hipótesis de la acción son alternativas y no acumulativas”.

No obstante, estamos en la fase de investigación dónde al Fiscal Público Militar le corresponde por atribución constitucional ordenar y dirigir la investigación de estos hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de la imputada de conformidad a lo señalado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO: Observa este Juzgado Militar que en fecha 19 de noviembre de 2013, la Fiscalía Publica Militar Auxiliar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, imputa formalmente a la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, por estar presuntamente implicada en la sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, riela del 70 al 75 de la presente causa. Ahora bien, en fecha 20 de noviembre la vindicta pública; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, presenta escrito mediante el cual solicita a este Despacho Judicial Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, antes identificada riela del folio 65 al 68, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional garante del debido proceso y de las garantías constitucionales, procedió a fijar audiencia de presentación para el día 20 de noviembre de 2013 a las 02:00 horas de la tarde, audiencia que se realizó en esa misma fecha y en la cual este Despacho Judicial decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo señalado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica observa este Tribunal Militar, en virtud de la presunción razonable en cuanto a la sustracción de ciento veintiséis (126) cartuchos de calibre 7,62 x 39 mm, pertenecientes al parque de armas 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, los cuales fueron sustraídos presuntamente los días 7 y 8 de noviembre de 2013, según acta policial riela al folio siete (07), registro de cadena de custodia de evidencia física riela al folio quince (15), acta de audiencia de presentación del ciudadano Alistado JOSE ARMANDO MORALES SEGURA, inserta del folio 24 al 28, escrito de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad riela del folio 65 al 80, y acta de imputación formal de la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869 riela del folio 70 al 75, acta de imputación formal en contra del ciudadano C/32 CARLOS JOSÉ CARABALLO, riela al folio 39 al (43), en la cual el mencionado imputado expresó detalladamente la participación de la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, en la sustracción de los ciento veintiséis (126) cartuchos cal 7.62x39mm, de la siguiente manera: “la verdad es que la C/2 Gaona, cuando yo llegue el día siete (07) al polígono de tiro, me abordó y me dijo que los cartuchos calibre 7,62x39mm de fusil, valían plata, es decir, dinero en la calle, que me daba si la ayudaba, me daba entre dos mil bolívares (Bs.2.000,00 ) a tres mil bolívares (Bs.3000,00) y ese mismo día la C/2 Gaona me indicó como lo íbamos a hacer de la siguiente forma, o manera: ella al igual que yo estábamos encargados de aprovisionar los cargadores de los fusiles con los cartuchos, ella me pasó el día 7 de noviembre de 2013, 40 cartuchos 7,62x39 mm, y luego yo se los entregaba al alistado José Armando Morales, el se los guardaba en el bolso de campaña, luego el me regresaba los cartuchos y yo los colocaba en una media de color verde, esa misma situación se repitió hasta el día viernes 8 de noviembre del año 2013, eso fue el último día que estuvimos en el polígono de tiro, debo señalar que eso se realizó de esa manera, ya que los tres, tanto la C/2 Gaona, el Alistado José Armando Morales Segura y mi persona, estábamos juntos en el área de aprovisionamiento, el día sábado 9 de noviembre del año 2013”, declaración que es valorada como elemento de convicción suficiente para que este Juzgador considere que la precalificación jurídica encuadra dentro del tipo penal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE

CUARTO: En este orden de ideas, y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Establece lo siguiente, artículo 236, numeral 1, se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por la ciudadana C/2DO KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, puede subsumirse en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, según acta policial riela al folio siete (07), registro de cadena de custodia de evidencia física riela al folio quince (15), acta de audiencia de presentación del ciudadano Alistado JOSE ARMANDO MORALES SEGURA, inserta del folio 24 al 28, acta de imputación formal en contra del ciudadano C/32 CARLOS JOSÉ CARABALLO, riela al folio 39 al (43), escrito de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad riela del folio 65 al 80, y acta de imputación formal de la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, riela del folio 70 al 75, pudiendo tales circunstancias que se encuentran plasmadas en dichas actas ser consideradas como elementos de convicción válidos para identificar a la ciudadana C/2DO KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, como presunta autora y responsable en la comisión de dicho delito. Por otro lado, evidencia la propiedad de las municiones a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como lo indica el artículo 324 Constitucional.

En este sentido señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 268, tomo II:

“…La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra…”.

De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron el día 10 de noviembre a las trece (13:00) horas de la tarde del año 2013, en instalaciones del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, Estado Lara, riela al folio siete (7) de la presente causa. El hecho aquí imputado conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En cuanto al artículo 236 numeral 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Fiscal Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en el acta policial riela al folio 07, registro de cadena de custodia de evidencia física riela al folio 15, acta de audiencia de presentación del ciudadano ALISTADO JOSE ARMANDO MORALES SEGURA, inserta del folio 24 al 28 y acta de imputación formal, a la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, acta de imputación formal en contra del ciudadano C/2 CARLOS JOSÉ CARABALLO, riela al folio 39 al 43, en la cual el mencionado imputado, expresó detalladamente la participación de la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, en razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgado que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En cuanto al artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollado a su vez en el artículo 237 numeral 1,2 y 3 ejusdem, en lo que respecta al peligro de fuga, se analiza los siguientes aspectos: artículo 237 numeral 1, tenemos que se presume el peligro de fuga por parte de la imputada de autos ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, por cuanto al tener conocimiento de los hechos imputados y de la gravedad de los mismos, pueda evadirse de las instalaciones de la unidad militar de adscripción y posteriormente ocultarse a fin de apartarse de este proceso, mas aun cuando se conoce que la imputada de autos tiene su residencia en el estado Zulia, zona fronteriza con la República de Colombia, lo que impediría el sometimiento al proceso penal y por ende el entorpecimiento de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia de conformidad a lo señalado en el artículo 236 Parágrafo Primero, ejusdem.

En cuanto al artículo 237 numeral 2 concatenado con la posible pena que llegase a imponer por el delito aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el mismo pudiera llegar a la pena de ocho (8) años por el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual prevé una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. No obstante, a criterio de este Despacho Judicial la Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada es un delito militar que atenta contra la independencia y la seguridad de la nación por lo tanto queda excluida de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia existe una presunción razonable del delito de fuga, no solo por la pena a imponer, sino la gravedad del delito militar presuntamente realizado, lo que impediría el sometimiento al proceso penal y por ende el entorpecimiento de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

En el artículo 237 numeral 3: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este Juzgador que este tipo de hecho afectan de manera directa al Estado Venezolano, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente donde la sustracción de municiones se pudiese presumir la preparación y realización de actos ilícitos que atenten contra la paz y el orden interno del país. Es importante señalar que las ciento veintiséis (126) municiones, incautadas calibre 7,62 x 39 mm de diferentes años de fabricación, pueden ser entregadas al hampa común o grupos irregulares a fin de cometer hechos delictivos en contra de la población venezolana, creando un clima de inseguridad. Sin embargo, más allá de ello observa este Tribunal Militar que la magnitud del daño causado sobrepasa los límites de tolerancia para la institución militar, la conducta desplegada por la imputada quebranta el deber militar que a su vez implica la obediencia, disciplina y la subordinación. Al respecto considera este Juzgador que este tipo de hecho afectan de manera directa al Estado venezolano, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la independencia y seguridad de la nación.

De allí que, una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, en la presente causa, donde se vincula de manera directa C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, en base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la vindicta pública y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, presuntamente incursa en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13,19, 22, 236, 237, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a los considerandos antes señalados, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por el Defensor Público Militar ALFEREZ DE NAVIO HECTOR JOSE SALAS ALBILLAR a favor de su defendida KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869. Por cuanto el hecho punible en el que está presuntamente incurso su patrocinado se encuentra tipificado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el delito militar de de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA, y el cual prevé una pena de prisión de dos (2) a (8) años, hay suficientes elementos de convicción insertas en la presente causa; acta policial riela al folio 07, registro de cadena de custodia de evidencia física riela al folio 15, acta de audiencia de presentación del ciudadano ALISTADO JOSE ARMANDO MORALES SEGURA, inserta del folio 24 al 28, acta de imputación formal en contra del ciudadano C/32 CARLOS JOSÉ CARABALLO, riela al folio 39 al 43, donde mencionado detalladamente la participación de la imputada de autos, en la comisión de este hecho punible. Por otro lado se aprecia peligro de fuga a fin de permanecer oculto e impedir el sometimiento al proceso penal, no solo debido a la pena que llegase a imponer en el presente caso, es un delito militar grave que atenta contra la independencia y seguridad de la nación. Por otro lado, se aprecia la magnitud del daño causado al Estado Venezolano a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y en especial a la población al poner en circulación de ciento veintiséis 126 cartuchos o municiones que podrían ser usados en el fusil Ak-103, arma de guerra que es buscada por el hampa común, delincuencia organizada o grupos irregulares para cometer delitos que atenten contra la paz de nuestra colectividad, la independencia y seguridad de la nación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Séptimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 234, 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numeral 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, que en el presente caso existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es la presunta autora de un hecho punible de naturaleza militar, señalados por la vindicta pública, específicamente el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica observa este tribunal militar que en virtud de la presunción razonable en cuanto a la sustracción de ciento veintiséis (126) cartuchos de calibre 7,62 x 39 mm, pertenecientes al parque de armas 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” los cuales fueron sustraídos presuntamente los días 07 y 08 de noviembre de 2013, donde hay suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la ciudadana C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869, en la sustracción de las municiones antes señaladas para venderlos a grupos organizados, en consecuencia este Juzgador considera que la precalificación jurídica encuadra dentro del tipo penal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a los considerandos antes señalados, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensor Público Militar a favor de su defendida C/2DO. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 22.376.869. Así se decide. CUARTO: Se ordena la reclusión de la imputada a partir del día jueves 21 de noviembre del 2013, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, por lo cual se designa al Comandante de la 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, estado Lara, para que coordine y realice el traslado correspondiente de la imputada de autos, al Centro de Reclusión Militar, y dar parte a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora y a los procedimientos establecidos en el mencionado Penal Militar, se ordena la permanencia del imputado en esa Unidad Militar, hasta el día jueves 21 de noviembre de 2013, fecha en la cual será conducido al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. Líbrense las boletas de encarcelación y de traslado. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar cumplir con los lapsos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley. Hágase como se ordena. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR


JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL



OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL



OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN