REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Declaración como Prueba Anticipada, por parte de los ciudadanos LIC. YRELYS ZAPATA, EXPERTA QUIMICA DEL C.I.C.P.C, TSU. STEVENSON RUIZ, DETECTIVE DEL C.I.C.P.C, adscritos al Departamento de Criminología del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Aragua, LIC. S/1º. INES INDAVE, INSPECTORA, S/1º. LIC. JOSE FRANCO, INSPECTOR, S/1º. YONI PEREZ, INSPECTOR, los tres últimos nombrados adscritos al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, en presencia de las partes, y con ocasión a la Investigación Fiscal No. FM10-021-2013, debiendo resolver acerca de los alegatos esgrimidos por las defensas y decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308, 309 y 311, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de esta Audiencia Especial se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de las mismas.

DE LA EXPOSICION DE LOS EXPERTOS Y CLICLOS DE PREGUNTAS POR PARTE DE LA REPRESENTATE DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA MILITAR.

Expertos adscritos al Departamento de Criminología del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Aragua

01.- LIC. YRELYS ZAPATA, Experta Química del C.I.C.P.C, adscrita a la Delegación Aragua, a quien una vez juramentada por el Juez Militar se le solicito que informara sobre su condición de Experta actuante en la experticia que corre inserta en las actas de la Investigación Fiscal FM10-021-2013, relacionada con un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, ocurrido el día siete (7) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), con ocasión al incendio de una Vivienda perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, ubicada en la Urbanización San Francisco II, Casa No. 40, Maracay Edo. Aragua quien manifestó lo siguiente:

“Primero solicito las actas de la investigación para revisar el contenido de la experticia, reconozco el contenido de la experticia en todas y cada una de sus partes, es de hacer saber a este Tribunal, que estando en el laboratorio respectivo, no llego una evidencia emanada por el Cuerpo de Bomberos del Edo. Aragua, conformada por tres (3) receptáculos contentivos de muestras de algodón y tres (3) inyectadoras con líquido, con el fin de realizar un análisis y determinar si se trataba de derivados de hidrocarburos, determinado que se trataba de un hidrocarburo inflamable (gasolina),..es todo...” (Sic).

Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Teniente Jormarys Aguilera, quien realizó una pregunta y el testigo respondió de la siguiente manera: ¿Diga usted, de acuerdo al informe presentado en su experticia, si existe la posibilidad de la presencia de un factor humano en el hecho? Quien respondió: “… No lo puedo determinar, ya que solo recibí la evidencia para realizar el respectivo análisis, y no me encontraba en el sitio del suceso... El Fiscal Militar finalizo sus preguntas. Acto seguido el ciudadano Juez Militar le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Yulimar Borges, Defensora Publica Militar, quien no realizo preguntas.

02.- Técnico Superior Universitario STEVENSON RUIZ, Detective adscrito a la Delegación Aragua, una vez juramentado por el Juez Militar, se le solicito que informara sobre su condición de Experto actuante en la experticia que corre inserta en las actas de la Investigación Fiscal FM10-021-2013, relacionada con un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, ocurrido el día siete (7) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), con ocasión al incendio de una Vivienda perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, ubicada en la Urbanización San Francisco II, Casa No. 40, Maracay Edo. Aragua quien manifestó lo siguiente:

“…Reconozco el contenido del informe de la experticia, igualmente hago del conocimiento que lo ratifico en todas y cada una de sus partes al igual que mi compañera ya que trabajamos en la misma área… es todo” (Sic)

Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Teniente Jormarys Aguilera, quien no realizó preguntas, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Yulimar Borges, Defensora Publica Militar, quien pregunto lo siguiente ¿Diga usted, si al igual que su compañera en el hecho no se puede determinar la intervención del factor humano?, respondió, Solo realizamos el análisis de la evidencia recibida, es todo.

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua
01.- S/1º. LIC. JOSE FRANCO, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, quien una vez juramentado por el ciudadano Juez Militar, se le solicito que informara sobre su condición de Investigador Experto actuante en el informe que corre inserto en las actas de la Investigación Fiscal FM10-021-2013, relacionado con un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, ocurrido el día siete (7) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), con ocasión al incendio de una Vivienda perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, ubicada en la Urbanización San Francisco II, Casa No. 40, Maracay Edo. Aragua, manifestó lo siguiente:

“Mi único trabajo o actividad realizada en este procedimiento fue el de buscar los resultados o experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones para trasladarlo hasta la sede, es todo”

Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Teniente Jormarys Aguilera, quien no realizó preguntas, igualmente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Yulimar Borges, Defensora Publica Militar, quien no realizo preguntas.

02.- S/1º. YONI PEREZ, INSPECTOR, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, quien una vez juramentado por el ciudadano Juez Militar, se le solicito que informara sobre su condición de Investigador Experto actuante en el informe que corre inserto en las actas de la Investigación Fiscal FM10-021-2013, relacionado con un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, ocurrido el día siete (7) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), con ocasión al incendio de una Vivienda perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, ubicada en la Urbanización San Francisco II, Casa No. 40, Maracay Edo. Aragua, manifestó lo siguiente:

“Narro parte de los hechos reflejados en su informe final, de los cual resalto: Al llegar al sitio del suceso y una vez que se habían realizado las labores de sofocamiento, se procedió a realizar una inspección fotográficas así como a colectar las evidencias encontradas en el sitio, pudiendo observar que en partes del piso se observó una sustancia de coloración tornasol características de la existencia de un hidrocarburo, se pudo evidenciar en la puerta posterior de la vivienda que da acceso al patio un manojo de llaves entre ellas una llave cisa introducida en la cerradura, también se presume que el hecho se dio motivado a la presencia de una sustancia derivada del hidrocarburo (gasolina), presunción que se hace por el olor característico del mismo, una vez colectada la evidencia y realizados los procedimientos respectivos se procedió a la espera del análisis para la conclusión del siniestro, es todo…”

Incontinenti, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Teniente Jormarys Aguilera, quien pregunto: ¿Diga usted, si con su conocimiento, el análisis de la evidencias y todos los aportes obtenidos durante la investigación, y de acuerdo a la conclusión de su informe final, hubo la intervención del factor humano en el hecho?, quien respondió: Si, se determinó que la fuente de ignición del incendio proviene de un factor humano externo, el cual se desconoce por no encontrarlo en el lugar, es todo. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Yulimar Borges, Defensora Publica Militar, quien no realizo preguntas, es todo.

03.- LIC. S/1º. INES INDAVE, INSPECTORA, adscrita al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua quien una vez juramentado por el ciudadano Juez Militar, se le solicito que informara sobre su condición de Investigador Experto actuante en el informe que corre inserto en las actas de la Investigación Fiscal FM10-021-2013, relacionado con un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, ocurrido el día siete (7) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), con ocasión al incendio de una Vivienda perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, ubicada en la Urbanización San Francisco II, Casa No. 40, Maracay Edo. Aragua, manifestó lo siguiente

“El día de los hechos me encontraba de guardia y fui informada para que me trasladara al sitio del incendio ya que se trataba de una vivienda militar, al llegar al mismo procedí a informarle a los funcionarios que se encontraban allí, que acordonaran el área, en espera del compañero experto quien venía desde su vivienda familiar, una vez que este llega procedimos a tomar todas las medidas de seguridad, se procedió a realizar una revisión de toda el área afectada, tratándose de una vivienda construida en material denominado Dry Wall, piso de cemento decorado con cerámica, techo de enchapado de madera con capa asfáltica y aislante térmico con fibra de vidrio, dividimos la zona en dos cuadrantes los cuales identificamos como A y B, el primero adyacente a la entrada principal y el segundo adyacente a la puerta posterior, encontrando como punto de interés el cuadrante B, ya que es allí donde se visualizan marcas irregulares sobre la superficie del piso, tomando en consideración que la vivienda no poseía bienes muebles en su parte interna lo que representaría de existir una carga calorífica capaz de generar tal destrucción registrada en el sitio, también se visualizó que la puerta de la parte posterior de la vivienda que da acceso al patio de la misma por la sala se encontraba levemente abierta, así como la puerta de la parte posterior hacia la parte de la cocina, evidenciado que el vidrio de esta se encontraba en la parte interna de la vivienda con una separación de ochenta centímetros en el suelo debajo de los escombros del techo y hacia la parte exterior, es decir fuera de la vivienda se encontraban a una distancia aproximada de diez centímetros lo que nos hace presumir que el vidrio fue partido hacia el interior de la vivienda desde afuera, antes del proceso de combustión del inmueble, se procedió a la colección de las muestras las cuales fueron debidamente embaladas y remitidas mediante cadena de custodia al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, siendo este el organismo encargado de la custodia y análisis de los mismos hasta obtener los resultados, que nos permitieran concluir con nuestro respectivo informe, donde se determinó que el siniestro tuvo su origen en el área de la sala del inmueble, específicamente a escasos ochenta centímetros de la puerta de la parte posterior que da acceso al patio por la sala, que la fuente de ignición del incendio proviene de un factor humano externo, es todo…”

De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Teniente Jormarys Aguilera, quien pregunto: ¿Diga usted, como determino la sustancia o el hidrocarburo utilizado en el hecho? Quien contesto: Primero presumimos que se trataba de un derivado de hidrocarburo por su característica sobre el agua que se forma como un tornasol, e igualmente al usar el sentido del olfato era el olor característico de la gasolina (el cual fue determinado por el análisis realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, es todo. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Yulimar Borges, Defensora Publica Militar, quien no realizo preguntas, es todo.

ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EN RELACIÓN A LA PRUEBA EN COMENTO

A los fines de evaluar los aspectos indicados, se observa que la misma está relacionada con la investigación penal militar FM10-021-2013, que cursa ante Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, en la cual los ciudadanos LIC. YRELYS ZAPATA, EXPERTA QUIMICA DEL C.I.C.P.C, TSU. STEVENSON RUIZ, DETECTIVE DEL C.I.C.P.C, adscritos al Departamento de Criminología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Edo. Aragua, LIC. S/1º. INES INDAVE, INSPECTORA, S/1º. LIC. JOSE FRANCO, INSPECTOR, S/1º. YONI PEREZ, INSPECTOR, los tres últimos nombrados adscritos al Cuerpo de Bomberos del Edo. Aragua, a la Experticia e Informe técnico, constante en los folios Diez (10) al Treinta y Cinco (35) que cursa en las actas de la investigación fiscal penal militar FM10-021-2013 ut supra señalada, en relación con un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, ocurrido el día siete (7) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), con ocasión al incendio de una Vivienda perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, ubicada en la Urbanización San Francisco II, Casa No. 40, Maracay Edo. Aragua

La doctrina patria ha definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
De igual forma el jurista argentino José I. Cafferata Nores, la define como un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume que se ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuar de un modo determinado. El autor Carmelo Borrego, establece que es una declaración in situ del indiciado, que debe realizarse bajo las garantías constitucionales y tendrá relevancia, siempre y cuando se encuentre otros elementos distintos y concordantes que presta el declarante imputado; continua señalando Borrego, que esta actividad probatoria puede que tenga algún sentido si se realiza en el marco del juicio, pues de no hacerse de ese modo, la otra hipótesis más acorde es a través de la prueba anticipada, establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula los requisitos para considerar la procedencia de la prueba anticipada, señalando:

(…) Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código (…)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en Fecha 04 de agosto de 2010, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp.10-117, en la que se señala:

(…) Precisado como ha sido lo anterior debe señalar esta Sala, que el instituto de la prueba anticipada conforme a lo señalado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en nuestro proceso penal, una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme a los cuales las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio así como para el control y contradicción de las partes (…)

Por lo anteriormente expuesto, su realización tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, en virtud la imposibilidad real y efectiva, debidamente acreditada por el solicitante, que existe de su práctica en juicio, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita, fundamentándose en estrictas razones de necesidad y urgencia, esto es, cuando se evidencie claramente que es absolutamente necesario y urgente practicar dicha prueba en forma inmediata, sin demora alguna, ya que, de no materializarse la práctica de la prueba solicitada de las indicadas taxativamente en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: reconocimiento, inspección o experticia o cuando deba recibirse una declaración; se perdería la oportunidad de efectuarla con posterioridad, en juicio oral y público, por cuanto se convertirá en irrepetible, y se requiere el aseguramiento de esos medios probatorios antes de que desaparezcan, se alteren o se modifiquen.
“Art.. 181.- Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

Con respecto a la declaración aportada en Audiencia por los Expertos promovidos por el Ministerio Publico Militar y en presencia de las partes involucradas en la investigación fiscal que nos ocupa, este tribunal, luego de haber revisado las actas de la investigación en comento, es de la opinión que en el presente proceso no se ha obtenido de forma fraudulenta la declaración como medio de prueba anticipada aportada al proceso por medio de los Expertos.

Sobre la base de los preceptos ut supra señalados, aplicado al caso concreto, este Juzgador considera que en el presente caso se dan los supuestos contemplados en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una presunción razonable de que en el hecho que nos ocupa hubo la intervención del factor humano, lo que podía traer como consecuencia que en un futuro acto conclusivo por parte de la Fiscalía Publica Militar, se pudiera imputar a alguna persona el hecho punible antes señalado en actas, evidenciándose así la urgencia y necesidad, resultando legalmente procedente decretar con lugar la recepción del testimonio de los Expertos e Investigadores LIC. YRELYS ZAPATA, EXPERTA QUIMICA DEL C.I.C.P.C, TSU. STEVENSON RUIZ, DETECTIVE DEL C.I.C.P.C, adscritos al Departamento de Criminología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Edo. Aragua, LIC. S/1º. INES INDAVE, INSPECTORA, S/1º. LIC. JOSE FRANCO, INSPECTOR, S/1º. YONI PEREZ, INSPECTOR, los tres últimos nombrados adscritos al Cuerpo de Bomberos del Edo. Aragua, como prueba anticipada en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE COMO PRUEBA ANTICIPADA, en relación a la licitud, necesidad y pertinencia del acervo probatorio a los fines de un eventual juicio oral y público, de la deposición realizada por los ciudadanos LIC. YRELYS ZAPATA, EXPERTA QUIMICA DEL C.I.C.P.C, TSU. STEVENSON RUIZ, DETECTIVE DEL C.I.C.P.C, adscritos al Departamento de Criminología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Edo. Aragua, LIC. S/1º. INES INDAVE, INSPECTORA, S/1º. LIC. JOSE FRANCO, INSPECTOR, S/1º. YONI PEREZ, INSPECTOR, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Edo. Aragua, en relación a los hechos que investiga la Fiscalía Militar Decimo Auxiliar de Maracay Edo. Aragua, relacionados con la Investigación Fiscal FM10-021-2013, y habiéndose resguardado los principios fundamentales que rigen el proceso penal en arreglo a las pautas establecidas en los artículos: 22, 181, 182, 183, 223, 289 y 339 todos del código orgánico procesal penal. Segundo: Se expedirá el respectivo auto motivado en su oportunidad legal correspondiente, exponiendo los motivos razones y circunstancias que fundamenten; la licitud, necesidad y pertinencia de la prueba anticipada admitida en arreglo a la presente decisión de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 157 y 161 del código orgánico procesal penal,. Tercero: las partes quedan notificadas de la presente decisión judicial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Quinto: se procederá a la remisión de las actas de investigación a la fiscalía militar décima con competencia nacional en su oportunidad legal respectiva. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. La motivación de la presente decisión se hará por auto Separado. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Concluyó en esta misma fecha siendo las 12:10 de la mañana. Se ordenó leer la correspondiente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…Regístrese. Líbrese las correspondientes notificaciones. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
OSWALDO A. CARO LOPEZ
SM/1RA.