Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Militar y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señala en los artículos 309, 310, 311 y 312 todos del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído a la imputada YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado DIEGO CEREIJÓ, Defensor Público Militar, y a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÌTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadana imputada YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, residenciada en: Barrio Santa Ana, Calle Campelo, Casa Nº 17-2, Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua, y a quien se les imputa la comisión de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÌTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar
DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN DEL DESPACHO DE LA FISCALÌA MILITAR DÈCIMA
El Ministerio Público Militar, en fecha Jueves Primero (01) de Noviembre de 2012, formalizó la consignación del Formal escrito de Acusación Penal de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, plenamente identificado en las actas de la Causa en estudio, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÌTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como se puede evidenciar al folio ciento sesenta y tres (163) de la Causa principal. Se fijaron varias fechas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las mismas: 1.- Quince (15) de Noviembre de 2012 2.- Veintidós (22) de Noviembre de 2012 3.- Doce (12) de Diciembre de 2012 4.- Diez (10) de Enero de 2013. En fecha diez (10) de Enero se expidió Orden de Aprehensión, siendo aprehendida en las instalaciones castrenses del Hospital Militar “Coronel Elbano Paredes Vivas”, sector la Placera Maracay, Estado Aragua, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en la fecha Martes Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), el Despacho de la Fiscalía Militar Décima Primera, expuso oralmente su petitorio solicitando:
“…Buenas tardes ratificó en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio contra la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, por la comisión del delito militar de Uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…” (Sic).
Se puede apreciar entonces, que el Despacho de la Fiscalía Militar destaca en su petitorio, el enjuiciamiento de la referida imputada YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, la admisión de la Acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas, que se dictara el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal y la aplicación de la pena respectiva al delito atribuido, así como la aplicación de las penas accesorias previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADA DE MARRAS
La imputada YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, plenamente identificada en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, asimismo, se impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó: “…no, deseo declarar…”
PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA
Al momento de concederle el derecho de palabra al Ciudadano Defensor Público Militar Abogado DIEGO CEREIJO MALLARDI, plenamente identificado en las actas de la Causa en comento, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:
“…Buenas tardes a las partes presentes en este acto, en representación de mi defendida le solicito a este digno Tribunal Militar, sea excluido mi patrocinada del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) así mismo mi patrocinada me ha expresado su voluntad de solicitar algunas de las alternativas de prosecución del proceso, una vez este juzgado se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, así mismo hago entrega al tribunal del uniforme deportivo constituido por un mono y una chaqueta con logos de la aviación militar bolivariana con los que fue detenida hoy mi patrocinada es todo…”
Seguidamente, toma la palabra el Juez Militar y pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud expuesta por parte del Defensor Público Militar de la siguiente manera:
“…Primero: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Teniente Rocío Katherine Arguello, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda, en contra de la YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752 por la presunta comisión del delito militar de Uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. Segundo: Se revoca la Orden de Aprehensión Nro. CJPM-TM5C-OAJ-001-2013 de fecha 10 de enero de 2013, ordenándose elaborar el respectivo oficio mediante el cual se participe a los Órganos de Investigación, se excluya a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752 de los sistemas de búsqueda, traslado y ubicación inmediata…” (Sic)
Incontinenti, oída la Admisión de la Acusación, pasa a imponer a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, de las alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido ciudadano YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, expuso lo siguiente
“…voy asumir los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal…” (Sic).
En razón a las pautas establecidas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez como han sido admitidos los hechos por parte de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, aceptando plenamente los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público Militar y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no se encuentre sujeto a otra medida por el mismo delito. A los efectos del otorgamiento o no de la Medida Alternativa de la Prosecución y en el caso que ocupa, la Suspensión Condicional del Proceso, este Órgano Jurisdiccional procedió a oír la opinión de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, a cuyo tenor expresó lo siguiente:
“…esta fiscalía militar se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, es todo…”
Incontinenti, una vez oída la opinión de la representación de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, mediante la cual se opone al otorgamiento de la Medida Alternativa, es decir la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional procede a imponer nuevamente a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, quien se encuentra presuntamente involucrada en la comisión del delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÌTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le ratificó ala encausada, lo concerniente a la institución jurídica de la Admisión de los Hechos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual contestó lo siguiente:
“…voy asumir los hechos y mi responsabilidad en los señalados por la Fiscalía Militar para que se me imponga la pena correspondiente es todo…”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado DIEGO CEREIJO MALARDI, Defensor Público Militar de la imputada YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, quien manifestó lo siguiente:
“…esta defensa ratifica el pedido de mi representado y solicita que se le dé la rebaja correspondiente vista la admisión de los hechos…”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De las actas procesales, se desprende que en fecha27 de abril de 2010, el ciudadano Capitán Luis Efraín García Gutiérrez, quien para ese momento se desempeñaba como Comandante de la 4201, Compañía de Comando y Servicio se desplazaba en la moto Honda placa RAAA-233, en sentido Palo Negro Maracay, a la altura del establecimiento Mi Arepa, encontrándose a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA concubina del S/2do. KRAWIN BRACHO RAMOS, procediendo a detenerse para preguntarle al referido Tropa Profesional, quien no se había presentado en la unidad desde el 19 de Marzo de 2010, informándose que se encontraba en casa de sus padres. De igual forma procedió a ofrecerle la cola, por cuanto la referida ciudadana se dirigía al Hospital Militar Cnel. Elbano Paredes Vivas, procediendo a entrar a la 42 Brigada a entregar una documentación, dicha ciudadana se encontraba uniformada con el Grado de Teniente De Navío, pudiendo notar que la misma era muy joven para el grado que tenía, por lo cual procedí a solicitarle sus credenciales, manifestando la referida ciudadana que no era militar, poniéndola a la orden del Jefe de los Servicios de la 42 BRINFP; siendo presentada ante el Tribunal Militar Quinto de Control de fecha 29 de Abril de 2010, otorgándole en dicha oportunidad Medidas Cautelares, a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752.
Posteriormente el Despacho de la Fiscalía Militar Décima con competencia Nacional, solicitó revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Sin embargo y de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo del texto del escrito formal de acusación, se expone por parte del Despacho Fiscal, que en fecha 05 de abril de 2011, la referida ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, al ser aprehendida en el Hospital Militar “Elbano Paredes Vivas” de la ciudad de Maracay, al ser sorprendida en actitud sospechosa portando uniforme patriota con el grado de 1/Teniente siendo abordada por el ciudadano Capitán Alexis Montoya quien procedió a preguntarle en que Unidad del Ejercito estaba destacada manifestando la imputada antes identificada, que no era militar que solamente estaba pagando servicio, por lo cual se procedió a su detención, siendo presentada nuevamente en el tribunal militar quinto de control, otorgándole en dicha audiencia de presentación medidas cautelares a su favor, a pesar de ser reincidente en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÌTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es de hacer notar que el Despacho fiscal, gestionó la realización de Evaluación Psicológica a la ciudadana imputada procediendo a oficia a la ciudadana Defensora Vilma Bastidas, quien solicitó en la Audiencia de Presentación la realización de la referida valoración, siendo otorgada cita médica a la cual no asistió.
Se desprende finalmente, de lo expuesto por el Ministerio Público Militar en cuanto a los objetos hecho del Proceso, que la conducta desplegada por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, encuadra en lo preceptuado por el USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÌTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN EXPRESADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN
La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias precitadas dimana del contenido del escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal por la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, donde son mencionados de manera expresa por parte del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo, los cuales estima acreditados este Despacho Judicial.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo concerniente a los medios probatorios presentados por parte de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, vertidos en el correspondiente Escrito Acusatorio, específicamente, en el Capítulo V del Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad. Fueron ADMITIDAS todas y cada una PRUEBAS TESTIMONIALES marcadas como: 1, 2, 3, 4, y 5. En lo concerniente a las PRUEBAS DOCUMENTALES fueron todas en cada una de sus partes siendo ADMITIDAS las marcadas como: 1, 2 Y 3.
Como consecuencia, se admite totalmente los medios probatorios expuestos en el Escrito formal de Acusación interpuesto por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con motivo de los alegatos expuestos por parte del Despacho Fiscal tomando como base legal lo expuesto en el análisis precedente por parte de Órgano Jurisdiccional. ASÌ SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional que tomando como base las exigencias del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad.
Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez decisor, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas, estima acreditado quien aquí decide, que la imputada YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, su conducta manifiesta lo subsume en los hechos objeto de investigación, y que se encuentran expuestos en la Causa Principal que se ventila ante este Tribunal Militar en Funciones de Control y que se vertieron el escrito Acusatorio impetrado por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional en su oportunidad legal respectiva, siendo las mismas:
De las actas procesales, se desprende que en fecha27 de abril de 2010, el ciudadano Capitán Luis Efraín García Gutiérrez, quien para ese momento se desempeñaba como Comandante de la 4201, Compañía de Comando y Servicio se desplazaba en la moto Honda placa RAAA-233, en sentido Palo Negro Maracay, a la altura del establecimiento Mi Arepa, encontrándose a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA concubina del S/2do. KRAWIN BRACHO RAMOS, procediendo a detenerse para preguntarle al referido Tropa Profesional, quien no se había presentado en la unidad desde el 19 de Marzo de 2010, informándose que se encontraba en casa de sus padres. De igual forma procedió a ofrecerle la cola, por cuanto la referida ciudadana se dirigía al Hospital Militar Cnel. Elbano Paredes Vivas, procediendo a entrar a la 42 Brigada a entregar una documentación, dicha ciudadana se encontraba uniformada con el Grado de Teniente De Navío, pudiendo notar que la misma era muy joven para el grado que tenía, por lo cual procedí a solicitarle sus credenciales, manifestando la referida ciudadana que no era militar, poniéndola a la orden del Jefe de los Servicios de la 42 BRINFP; siendo presentada ante el Tribunal Militar Quinto de Control de fecha 29 de Abril de 2010, otorgándole en dicha oportunidad Medidas Cautelares, a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752.
Posteriormente el Despacho de la Fiscalía Militar Décima con competencia Nacional, solicitó revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Sin embargo y de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo del texto del escrito formal de acusación, se expone por parte del Despacho Fiscal, que en fecha 05 de abril de 2011, la referida ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, al ser aprehendida en el Hospital Militar “Elbano Paredes Vivas” de la ciudad de Maracay, al ser sorprendida en actitud sospechosa portando uniforme patriota con el grado de 1/Teniente siendo abordada por el ciudadano Capitán Alexis Montoya quien procedió a preguntarle en que Unidad del Ejercito estaba destacada manifestando la imputada antes identificada, que no era militar que solamente estaba pagando servicio, por lo cual se procedió a su detención, siendo presentada nuevamente en el tribunal militar quinto de control, otorgándole en dicha audiencia de presentación medidas cautelares a su favor, a pesar de ser reincidente en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÌTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es de hacer notar que el Despacho fiscal, gestionó la realización de Evaluación Psicológica a la ciudadana imputada procediendo a oficia a la ciudadana Defensora Vilma Bastidas, quien solicitó en la Audiencia de Presentación la realización de la referida valoración, siendo otorgada cita médica a la cual no asistió.
En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, Admitió totalmente la Acusación en contra de la imputada YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, por la comisión del delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÌTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752. ASI DECIDE.
Incontinenti, una vez Admitida totalmente la Acusación en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, pasa este órgano jurisdiccional a imponerla, del artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso y la Admisión de los hechos para la condena. En este punto de la Audiencia, y de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la encartada de marras, solicitó el otorgamiento de una de las Medidas alternativas de la Prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, previa la Admisión de los Hechos tal y como lo prevé la norma adjetiva Procesal en comento. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional a los fines de oír la opinión con respecto al otorgamiento de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, específicamente Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la encausada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal penal, quien alegó su opinión en contrario en cuanto a que este Tribunal Militar concediera tal medida, procediendo este Tribunal Militar en funciones de Control y como es mandatorio de acuerdo al segundo aparte del artículo 44 ejusdem, se niega la petición declarándola sin lugar y es como queda resuelta encuadrando el procedimiento legal y subsumido en la norma en este punto del proceso en cuanto al desarrollo de la Audiencia Preliminar respectiva. ASÍ SE DECIDE
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho (08) de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
(…) Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
(…) Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que Siempre resultara costoso (subrayado de esta instancia) (…)
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivarlo adecuadamente a la pena impuesta
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)
Para el autor Jorge L. (2001) en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal, menciona lo siguiente:
(…) Dado que la falta de celebración del Juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento Especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlos. Como beneficio para el imputado por la aceptación del procedimiento se dispone de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado (…)
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantita del Imperio Jurídico, la voluntad de quien ha admitido los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD A SER IMPUESTA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL IMPUTADO DE LA CAUSA DE MARRAS
Observa este Juzgador que una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, quien aquí decide admitió la calificación de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÌTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitiendo al efecto, los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar en arreglo a las pautas establecidas en los artículos 312 y 313 cardinal 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto procesal, luego de haber sido impuesta del precepto normado en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le cedió el derecho de palabra a la imputada YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, procediendo a admitir los hechos, sin coacción ni vicios de la voluntad, los hechos imputados por la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, solicitando la imposición inmediata de la pena llenándose lo extremos legales del artículo 375 ejusdem, la cual se pasa analizar subsumiéndose en la norma antes indicada de la siguiente manera:
El delito USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÌTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé un quantum de pena de de SEIS (06) A DOCE (12) MESES DE ARRESTO y cuyo término medio en aplicación directa del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es DIECIOCHO (18) MESES, ahora bien visto que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordena una vez admitidos los hechos, la rebaja de un tercio a la mitad, quien aquí decide, rebaja la misma a la mitad, quedando la pena a imponer en seis (06) meses. Es necesario para el caso en comento, realizar la conversión que contrae el artículo 89 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal en concordada relación con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar a cuyo tenor prevé lo siguiente:
Código Penal. Artículo 89.
Omissis…
La se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, por treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa.
(Subrayado de esta instancia).
Luego de realizada la conversión, la pena de arresto de seis (06) meses, queda en su totalidad en tres (03) meses de prisión. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la acusada YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752 un pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. En lo que respecta a la pena accesoria de ley, a cuyo tenor señalan lo siguiente:
Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 407. Son penas accesorias a la prisión:
1 inhabilitación política por el tiempo de la pena.
Omissis…
Omissis…
4.- Perdidas de armas, objetos e instrumentos con que se cometió el delito.
(Subrayado de esta instancia)
De esta manera, queda efectuado el cálculo dosimétrico de la pena a ser impuesta al imputado YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752 de acuerdo al quantum establecido para el delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÌTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, penal en arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en razón del Procedimiento por Admisión de los Hechos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Tomando como base las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Militar Quinto en funciones de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo competente por la materia por recta aplicación del artículo 261 preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar décima Segunda en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752 por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y en consecuencia SE ADMITEN en su totalidad. TERCERO: de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 375 ejusdem, SE CONDENA a la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesoria de ley tipificadas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su numeral 1 que conlleva a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y el numeral 4 perdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752. CUARTO: se Revocan las medidas cautelares impuestas a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, en audiencia en fecha 06 de abril del 2011, hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias se pronuncie con respecto a la ejecución de la pena, emita el auto y el cómputo respectivo. QUINTO: Se revoca la Orden de Aprehensión Nro. CJPM-TM5C-OAJ-001-2013 de fecha 10 de enero de 2013, ordenándose elaborar el respectivo oficio mediante el cual se participe a los Órganos de Investigación, se excluya a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752 de los sistemas de búsqueda, traslado y ubicación inmediata. SEXTO: Se ordena al Secretario Judicial de este Tribunal Militar Quinto de Control, a remitir las actuaciones al Tribunal Militar Segundo de ejecución de Sentencias, en su debida oportunidad. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. La Motivación de la presente decisión se hará por Auto Separado. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
SECRETARIO EL JUDICIAL
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN
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