REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 ejusdem y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Soldado Raúl Marroquín León, titular de la cédula de identidad No. 19.991.739, quien era plaza del Academia Técnica Militar, núcleo Ejército, quien esta residenciado en la Calle Páez, casa No. 288, Fundación Carabobo, Naguanagua, Valencia Edo. Carabobo. A quien se le imputa la comisión del delito militar INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 en concordancia con el artículo 515 numeral 3 y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 segundo aparte con el agravante previsto en el artículo 518 ejusdem y Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES
La ciudadana Teniente ROCIO ARGUELLO RANGEL Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo expuso:
(…)…Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra el ciudadano Soldado Raúl Marroquín León, titular de la cédula de identidad No. 19.991.739,, por la comisión del delito militar Deserción, cuya precalificación la ha fundamentado la Fiscalía Militar en las previsiones legales contenida en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, así mismo se determinó en la investigación que no existen elementos suficientes que apunten al cometimiento del delito de Insubordinación y desobediencia motivo por el cual solicito el Sobreseimiento de estos delitos, es todo (…).
Asimismo al momento de concederle la palabra al ciudadano Soldado Raúl Marroquín León, titular de la cédula de identidad No. 19.991.739, luego de que fuese impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso:
“…No deseo declarar… Es todo…”
En relación a los alegatos expuestos por el Defensor Privado Abogado Raúl M. Marroquín O, quien manifestó:
“… esta defensa una vez admitida la acusación se expresara con respecto a algunas de las alternativas a la prosecución del proceso y solicito muy respetuosamente sea exhortado al tribunal de Carabobo, es todo…”
Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 312 cardinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:
(…) primero: vista la solicitud del Ministerio Público de decretar el sobreseimiento de los delitos de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 en concordancia con el artículo 515 numeral 3 y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 segundo aparte con el agravante previsto en el artículo 518 ejusdem, la misma Se Declara Con Lugar, en base al artículo 313 cardinal 3 en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. segundo: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Militar por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios. (…)
Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra al ciudadano imputado Soldado Raúl Marroquín León, titular de la cédula de identidad No. 19.991.739, quien expuso lo siguiente:
“…voy asumir los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal… “.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Raúl M. Marroquín O, quien se expresó de la siguiente manera:
“… esta defensa complementa el pedido de mi representado de la solicitud de la suspensión condicional del proceso y ofrece como como oferta de reparación del daño el efectuar trabajo comunitario en el consejo comunal de su zona de residencia comunidad Simón Bolívar, Naguanagua.
A continuación se le cede de derecho al Fiscal Militar para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, a lo que contesto de la siguiente manera:
“…esta fiscalía militar no se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por los imputados, y a la oferta de reparación del daño ofrecida es todo…” (Sic).
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Visto que en su escrito formal de acusación de fecha 30 de Septiembre del 2013, la Fiscalía Militar solicita en base al artículo 300 cardinal 1 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de los delitos de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 en concordancia con el artículo 515 numeral 3 y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 segundo aparte con el agravante previsto en el artículo 518 ejusdem, es necesario que quien aquí decide se exprese con respecto a dicho acto conclusivo a favor del ciudadano Soldado Raúl Marroquín León, titular de la cédula de identidad No. 19.991.739.
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento], enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA.
Establece el autor Freddy Zambrano “…Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos...”.
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. De igual forma el artículo 303 ejusdem, señala lo siguiente:
Declaratoria por el Juez de control
Artículo 303. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público
Ahora bien en Sentencia No. 127, expediente No. C03-0091, de fecha 08 de abril del 2003 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, señalo lo siguiente:
“…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal…el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada…”
En este sentido, en su acto conclusivo y en su deposición durante el desarrollo de la audiencia preliminar el representante del Ministerio Público señalo que durante su investigación determinó que no existen elementos suficientes que apunten al cometimiento del delito de Insubordinación y desobediencia, por lo que para quien aquí decide, lo prudente y ajustado a derecho es decretar en base al contenido del artículo 313 cardinal 3 en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal el Sobreseimiento de los delitos de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 en concordancia con el artículo 515 numeral 3 y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 segundo aparte con el agravante previsto en el artículo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la presente causa a favor del ciudadano Soldado Raúl Marroquín León, titular de la cédula de identidad No. 19.991.739. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:
1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, como lo es el delito de DESERCIÓN, tipificado en el Articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena, según lo consagrado en el artículo 528 ejusdem es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
2. El imputado ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.
3. No está sometido a esta medida por otro hecho, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.
4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 10 de marzo de 2005 señala lo siguiente:
“…la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”
Para la doctrina patria la Suspensión condicional del Proceso es una medida de política criminal y de administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado
Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el ciudadano Soldado Raúl Marroquín León, titular de la cédula de identidad No. 19.991.739 y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar aprecia que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de Deserción no es de los excluidos en la norma, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Soldado Raúl Marroquín León, titular de la cédula de identidad No. 19.991.739. En este sentido, se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año a partir de la presente fecha. En virtud de ello se admite la oferta de reparación del daño ofrecida realización de ocho (08) horas mensuales de labores comunitarias ante el Consejo Comunal de su zona de residencia, sin menoscabo de sus actividades laborales por lo que deberá presentar constancia de haber realizado esta labor en su totalidad debidamente firmada y sellada en original. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado quedan obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: numeral 1) residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar en su primera última presentación constancia de residencia; numeral 8) permanecer en un trabajo, por lo que deberá consignar constancia de trabajo en su primera y última presentación. Y vista la solicitud de la defensa técnica de que le sean tomadas las presentaciones ante el tribunal militar de valencia, la misma se declara con lugar, en consecuencia, deberá Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, a los fines de firmar el Libro de presentación de imputados. De igual forma se le instruyó al acusado ciudadano Soldado Raúl Marroquín León, titular de la cédula de identidad No. 19.991.739, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación presentada en contra del ciudadano Soldado Raúl Marroquín León, titular de la cédula de identidad No. 19.991.739, por la Fiscalía Militar por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: vista la solicitud del Ministerio Público de decretar el sobreseimiento de los delitos de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 en concordancia con el artículo 515 numeral 3 y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 segundo aparte con el agravante previsto en el artículo 518 ejusdem, al ciudadano Soldado Raúl Marroquín León, titular de la cédula de identidad No. 19.991.739, la misma Se Declara Con Lugar, en base al artículo 313 cardinal 3 en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano Soldado Raúl Marroquín León, titular de la cédula de identidad No. 19.991.739 y se le impone un lapso de Régimen de Prueba de Un (01) Año a partir de la presente fecha. En virtud de ello se admite la oferta de reparación del daño ofrecida de realización de ocho (08) horas mensuales de labores comunitarias ante el Consejo Comunal de su zona de residencia sin menoscabo de sus actividades laborales por lo que deberá presentar constancia de haber realizado esta labor en su totalidad debidamente firmada y sellada en original. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado quedan obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: numeral 1) residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar en su primera última presentación constancia de residencia; numeral 8) permanecer en un trabajo, por lo que deberá consignar constancia de trabajo en su primera y última presentación. Y vista la solicitud de la defensa técnica de que le sean tomadas las presentaciones ante el tribunal militar de valencia, la misma se declara con lugar, en consecuencia, deberá Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, a los fines de firmar el Libro de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN