REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Recibido como ha sido el escrito interpuesto por las ciudadanas Capitán ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO y Teniente JORMARYS DE JESUS AGUILERA ANDRADE, adscritas a la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, relacionado con la Investigación Fiscal FM10-017-2013 en la cual se encuentra involucrado el Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398, quien es plaza del Grupo de Policía Aérea acantonado en la Base Escuela “Mariscal Sucre” ubicada en la carretera vía Mariara, Boca de Río, Estado Aragua, mediante el cual solicitan a este Despacho Judicial, y que se desprende del cuerpo del documento interpuesto, donde se solicita EL EFECTO EXTENSIVO Y PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÒN PERSONAL PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual se mantiene vigente y que fue acordada en su oportunidad legal respectiva como Medida de aseguramiento en contra del imputado de marras, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los delitos, las circunstancias de su comisión y el alto pronóstico de la sanción Responsable y Culpable probable producto de la investigación penal militar llevada por ese Despacho Fiscal Militar signada con el número FM10-017-2013, relacionada con los hechos ocurridos en fecha 04 de Julio de 2013 por la sustracción de catorce (14) fusiles automáticos F.A.L. calibre 7,62 mm y diecisiete (17) cargadores del parque de reacción inmediata del Grupo de Policía de Base Sucre con sede en la Base Escuela Mariscal Sucre, ubicada en Maracay Estado Aragua. Este Tribunal Militar en Funciones de Control, pasa al análisis del contenido de la presente solicitud en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EXPUESTOS EN LA SOLICITUD FISCAL
En relación a los hechos ocurridos, y que se desprende del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FM10-017-2013 se evidencia que en fecha miércoles tres (03) de julio de 2013, en las instalaciones físicas del Grupo de Policía Aérea (GRUPABASUCRE) con sede en la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre” ubicada en la Carretera Vía Mariara sector Boca de Rio, del Estado Aragua, acaeció la presunta sustracción de catorce (14) Fusiles Automáticos livianos (F.A.L) y diecisiete (17) cargadores que se encontraban en el parque de reacción de esa unidad Militar. Este hecho por la relevancia y notoriedad que comprende, se estimó de manera acuciosa en todos y cada una de los extremos procesales y legales dado a que involucra la presunta sustracción de armamento bélico que son bienes de dominio público entregados por el Estado y en custodia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal y como se puede evidenciar en el estamento castrense y el ordenamiento jurídico, destinados única y exclusivamente para el resguardo de la Soberanía de la Nación, y esto implica a todo lo largo y ancho del espacio geográfico nacional, así como también, el resguardo del orden interno y la protección del colectivo social. Por lo tanto, reconoce este Órgano Jurisdiccional, las características específicas por las cuales se encuentra esta investigación dentro del Fuero castrense, es decir, la Jurisdicción Penal Militar, y es por ello, que atañe de manera inexorable el conocimiento de dichos hechos, su investigación y punibilidad para aquellos en quienes recaiga la acción sancionadora, esto por imperium de la Ley y de los preceptos de naturaleza constitucional siempre en búsqueda de la verdad y de la Justicia. Es de hacer notar, que el ciudadano Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398, fue presentado en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013), solicitando el Ministerio Público, ante este Órgano Jurisdiccional, Medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Privativa de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta en contra del encartado judicial en razón de los delitos imputados, para el estudio de dicho acto procesal, se pasa a relacionar lo siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez relacionado al proceso penal militar, el imputado Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398, mediante la ORDEN DE APREHENSIÓN previamente solicitada por el Ministerio Público Militar y presentado ante este Tribunal Militar en Funciones de Control, se establecieron los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal antes indicado, esto en razón del mandato expresado en los artículos 236, 237 y 238 del Código adjetivo Procesal, naciendo para el Ministerio Público Militar, el compromiso de continuar con el decurso del proceso investigativo a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario, traer a colación lo expuesto el en el acto procesal en comento, y que fueron pertinente para poder verificar y justificar el petitorio fiscal expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en su oportunidad legal correspondiente, expresados de la siguiente manera:.
“De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Décima con competencia Nacional, la magnitud de los hechos que acaecieron el Parque de Reacción del Grupo de Policía Aérea con sede en la Base Escuela “Mariscal Sucre”, ubicada en la vía Mariara Boca de Río, Estado Aragua.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 cardinal 1 penado en el numeral 2 en su parte final del artículo 513 en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 389 cardinal 1 y artículo 390 cardinal 1, en concordada relación con lo establecido en el artículo 476 numeral 1.
Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares:
1. Los autores o cooperadores inmediatos
Artículo 390. Son autores:
1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.
Omissis…
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
Omissis…
Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
Omissis…
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.
Omissis…
En concordada relación con Delito Militar de Rebelión artículo 476 cardinal 1, que establece:
Artículo 476. La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes
B- DESOBEDIENCIA con daño y perturbación en el servicio y daño al patrimonio público afecto a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el Articulo 519, y tomando en cuenta la pena expuesta en el ultimo aparte del cardinal 4 del artículo 521, en grado de autor conforme a lo establecido en los artículo 389 Numeral 2 y 390 numeral 1.
Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares:
Omissis…
2. Los cómplices.
Omissis…
Artículo 390. Son autores:
1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.
Omissis…
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 521. Se aplicará la pena de presidio de ocho a diez y seis años cuando la desobediencia haya sido causa:
Omissis…
4. De la aprehensión, destrucción o pérdida en tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres y demás elementos y pertrechos de guerra, o de cualquier otro bien análogo.
Si la destrucción o pérdida a que se refiere este ordinal ocurriere en tiempo de paz, se aplicará la misma pena rebajada hasta la mitad.
C.- ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en su parte final, en grado de autor establecido en el artículo 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1.
Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares:
1 Los autores o cooperadores inmediatos
Artículo 390. Son autores:
1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.
Omissis…
Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.
D.- DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 cardinal 1 y sancionado en el artículo 528;
Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares:
1 Los autores o cooperadores inmediatos
Artículo 390. Son autores:
1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.
Omissis…
Artículo 523. Comete delito de deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.
Omissis…
Artículo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
E.- SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar
Se puede apreciar entonces por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber fueron: catorce (14) fusiles (F.A.L.) calibre 7,62mm y diecisiete (17) cargadores, presuntamente sustraídos de el Parque de Reacción del Grupo de Policía Aérea (GRUPABASUCRE) con sede en la Base Escuela “Mariscal Sucre”, ubicada en la vía Mariara Boca de Río, Estado Aragua, que relacionan la participación del imputado Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398, llenándose de esta manera la acreditación y existencia de un hecho punible que merece de manera cierta y eficiente pena privativa de libertad. Ahora bien, en cuanto a la relación de tiempo y espacio en que fueron del conocimiento de los hechos presuntamente perpetrados, se puede evidenciar que no procede en ningún momento la prescripción en relación a la acción penal, los eventos de interés criminalisticos nacen efectivamente con la denuncia interpuesta por el Comandante de la Unidad Militar donde se suscitaron los hechos en fecha tres (03) de Julio de 2013 y de manera inmediata conoce de la misma la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional. De esta manera se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se concuerda con el comentario del supuesto precedente, en relación a las actividades ya conocidas y que resultaban ser el quehacer diario del imputado Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398. Aunado a ello y como lo destaca el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado, el quebrantamiento desmedido de las órdenes impartidas para la seguridad interna y externa de la Unidad a la cual estaba adscrito, dado a que en la misma se desempeñaba el importante rol de seguridad a la Base Escuela “Mariscal Sucre” y la zona perimetral de la misma, situación esta que afrenta gravemente los pilares fundamentales conocidos en demasía para el militar de amplia trayectoria como lo es la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación, pero que al hombre de uniforme que desvía su norte dentro de la Institución Armada, sólo se puede destacar una conducta reprochable y llena de aptitudes proclives a lo antisocial y que en nada coadyuvan al bienestar colectivo en general. Como otros elementos de convicción, que son presentados en la etapa investigativa por parte del Ministerio Público Militar.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud que la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano anteriormente identificado por los delitos que precalifica la fiscalía militar al ciudadano JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, y que se infiere tomando como base el quantum de las penas establecidas de la siguiente manera:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 cardinal 1 penado en el numeral 2 en su parte final del artículo 513 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
Omissis…
Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
Omissis…
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.
Omissis…
En concordada relación con Delito Militar de Rebelión artículo 476 cardinal 1, que establece:
Artículo 476. La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes
(Subrayado de esta instancia)
B- DESOBEDIENCIA previsto en el Articulo 519, y tomando en cuenta la pena expuesta en el ultimo aparte del cardinal 4 del artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 521. Se aplicará la pena de presidio de ocho a diez y seis años cuando la desobediencia haya sido causa:
Omissis…
4. De la aprehensión, destrucción o pérdida en tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres y demás elementos y pertrechos de guerra, o de cualquier otro bien análogo.
Si la destrucción o pérdida a que se refiere este ordinal ocurriere en tiempo de paz, se aplicará la misma pena rebajada hasta la mitad.
(Subrayado de esta instancia)
C.- ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en su parte final del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.
D.- DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 cardinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 523. Comete delito de deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.
Omissis…
Artículo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
(Subrayado de esta instancia)
E.- SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar
Art. 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, las pena a imponer para algunos delitos son de una cuantía mesurablemente alta lo que representa una presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado y que el Ministerio Público ha mantenido en su escrito de manera sustentable para poder estimar sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398 y que representan un peligro inminente de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que lo incrimina en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, separa la idea de que el encartado de marras mantenga consistentemente un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en las sospechas razonables de la comisión y sustracción de catorce (14) fusiles calibre 7,62 mm y 17 cargadores del parque de reacción del Grupo de Policía Aérea (GRUPABASUCRE) vía Mariara, Boca de Río, Estado Aragua, Unidad Militar esta donde estaba desarrollando sus labores inherentes al servicio castrense. Presumiendo entonces como lo señala la doctrina, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la privación judicial privativa de libertad y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación.
El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la reducción del parque activo del armamento en custodia de la Fuerza Armada Nacional, es necesario proyectar el perjuicio de carácter social que causa un armamento de gran potencia de destrucción en intereses contrarios a la paz y la seguridad interna, situación esta que es de notoria consecuencia para la estabilidad social del país.
Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398 tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros.
Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.”
EN CUANTO A LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD FISCAL
La fiscalía militar solicitante, basa el petitorio en cuanto a lo expuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 230.
Proporcionalidad
Omissis…
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Omissis…
Considera quien aquí decide, en cuanto a la base legal tomada por el Ministerio Público Militar para interponer el presente petitorio, destacar inicialmente lo establecido en los principios esenciales preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27, 29, 44, 49, 55, 257 y los que el marco legal contenga en razón de la protección del debido proceso y los derechos fundamentales de aquellos quienes se encuentren relacionados a un juicio penal. En el caso que corresponde conocer por parte de este Órgano Jurisdiccional, y estando presentes los elemento necesarios y pertinentes, a los fines concretar de manera imperiosa y obediente la sana práctica en lo concerniente a los actos procesales que consecuencialmente se ejecutan en el proceso penal, lo anteriormente señalado es tomado en base a las consideraciones expuestas en la Carta Magna, donde se otorga preeminencia a la resolución de los casos de la manera progresiva, dando paso al PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LOS LAPSOS PROCESALES tal como está establecido en el procedimiento jurídico vigente, en el entendido de no menoscabar principios legales que son imprescindibles para la correcta y buena marcha de la administración de justicia. Para ello, se expone la siguiente decisión vinculante del máximo tribunal la cual prevé lo siguiente:
En lo concerniente al Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales.
Considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, y a manera de ilustrar desde el punto de vista académico, lo expuesto por el Maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del derecho Procesal Civil, donde ilustra en cuanto a la preclusividad de los actos procesales, lo siguiente:
“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso… (Pág. 194)”
(Subrayado de esta instancia)
De lo anteriormente expuesto por el insigne exponente del Derecho Procesal, expone los claros visos de extinción de oportunidad alguna para las partes, una vez precluidas las etapas procesales correspondientes. Esto con el fin, de impulsar la correcta marcha, celeridad procesal, y garantía de una tutela judicial efectiva, materializando de manera prudente y concreta, la protección de los derechos fundamentales estatuidos en la Carta Magna, evitando así, dar pié a retrasos que son nocivos a los intereses judiciales de aquellos quienes se encuentren involucrados en el decurso del proceso penal. Esencialmente, lo que se busca a ultranza, es enervar cualquier intento de vulnerar los actos procesales ya sea de manera infundada o temeraria, dando cabida a dilaciones indebidas o formalismos írritos que en nada coadyuvan a la búsqueda de la verdad.
Análisis Jurisprudencial relacionado con la Preclusividad de los Actos Procesales.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana en cuanto a la preclusividad de los Actos Procesales, ha sentado criterio jurisprudencial a los fines de ilustrar el verdadero alcance de la norma expresándolo de la siguiente manera:
Sentencia N° 1794, Expediente 05-0668, de fecha cinco (05) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, quien expuso lo siguiente:
“…Respecto del principio de lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos. Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva. En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas. Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aun cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, con base a que “(…) la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el día 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio (…) y se desprende del escrito acusatorio de la parte querellante que éste promovió sus pruebas desde el inicio (…)”.
(Subrayado de esta instancia).
Sentencia N° 2046, Expediente 07-1062, de fecha cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, quien expuso lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción
del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: “… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1998/2006, de 22 de noviembre)….”
(Subrayado de esta instancia).
Sentencia N° 946, Expediente 09-0505, de fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, quien expuso lo siguiente:
“…Expone que “[c]raso error jurisdiccional cometido por la Corte de Apelaciones, en los párrafos anteriormente trascritos, a [su] criterio lo catalog[a] como una decisión apartada del marco constitucional y legal vigente en nuestro Estado Venezolano, -artículo 2 constitucional- el cual propugna un estado social de derecho y de justicia, desconociendo los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones que el Estado debe respetar al momento de juzgar a los sujetos que incurren presuntamente en delitos o faltas, no sólo los derechos y garantías enunciados en la Carta Magna, sino todo un conjunto de normas sustantivas y adjetivas –estas últimas de irrestricto acato por ser de orden público- que conforman parte del ordenamiento jurídico del Estado, empero, si una Corte de Apelaciones desconoce,
como en el caso sub judice, los derechos, las garantías y el debido proceso todos de rango constitucional, estaría lanzando a la borda no sólo las disposiciones que dejó de aplicar, sino que estaría desconociendo el Estado de Derecho que tenemos en la patria de Bolívar, nuestra Venezuela, conllevando su actuar la configuración de un Estado anárquico donde impera el criterio subjetivo del Juez sin importar el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador para crear la norma acorde a la realidad social, haciendo mucho daño a la sociedad, al juzgar erróneamente en detrimento de la seguridad jurídica”. En el presente caso, la defensa de los accionantes solicita la tutela constitucional, en virtud de que considera que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 19 de noviembre de 2008 lesionó los derechos de sus defendidos a ser juzgados en libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual otorgó al representante del Ministerio Público la prórroga de quince (15) días solicitada, cuando la misma, según se denuncia, fue presentada de manera extemporánea. Esta Sala afirmó en sentencia n° 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Sentencia N° 953, Expediente 09-0984, de fecha veinte (20) de Agosto de Dos Mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien expuso lo siguiente:
“…En la oportunidad de conocer en apelación de la decisión antes transcrita, la Sala Político Administrativa no compartió el criterio expuesto por el a quo. A diferencia de la decisión apelada, contrariamente determinó que no podía soslayarse los lapsos procesales y su orden preclusivo, declarando en ese caso extemporánea la oposición por la culminación del lapso correspondiente para su ejercicio. La parte solicitante de la revisión cuestionó los términos de la decisión señalando que debió prevalecer la realidad en cuanto a la solicitud particular del solicitante, quien no era miembro de la empresa en los períodos fiscales por los que se ejerció el reparo; aspecto que consideró debió haberse valorado de manera preferente a la formalidad de los lapsos procesales que condicionan la oportunidad para el ejercicio de la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales, por lo que consideran que la sentencia, al atender al mero aspecto procesal, quebrantó los derechos constitucionales denunciados en la solicitud de revisión. Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse. Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos. Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso…”
Una vez visualizado el amplio acervo académico y jurisprudencial, necesario y pertinente en criterio de este Tribunal Militar en funciones de Control, a los fines de estudiar de manera acuciosa, y proveer lo conducente en razón a lo expuesto en el petitorio que impulso la presente motiva, donde una vez impuesta la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398, quien fuese presentado en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013), solicitando el Ministerio Público, ante este Órgano Jurisdiccional, Medida de Coerción Personal antes indicada de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que de acuerdo al computo establecido en la norma adjetiva procesal esta por vencerse, es decir, la materialización del principio de preclusividad del lapso procesal, donde lo establecido en el Código adjetivo procesal penal es presentar el correspondiente acto conclusivo. Lo anteriormente dicho por imperium de la ley, y lo expuesto y sentado en criterio jurisprudencial del cuerpo de los extractos emanado de las sentencias respectivas, donde señala de manera concreta que no conlleva a la supresión o relajación en lo concerniente a los lapsos procesales, ya que los mismos son de orden público, por ende, el Decisor debe sentar criterio objetivo tomando como base lo expuesto en la norma procesal la cual establece en cuanto a la PRECLUSIVIDAD DEL LAPSO PROCESAL y que se visualiza de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 236.
Omissis…
Si el Juez acuerda mantener la Medida de Privación judicial preventiva de libertad durante la Fase Preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
Por todo lo antes expuesto, y una vez realizado el análisis pertinente, tomando en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho en relación a la solicitud interpuesta en su oportunidad legal correspondiente por parte de la Fiscalía Militar Décima con Competencia nacional, considera pertinente la presentación del acto conclusivo que corresponda de acuerdo a su apreciación desde el punto de vista del desarrollo de la investigación por parte de ese Despacho Fiscal, y es por ello que DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de otorgar EL EFECTO EXTENSIVO Y PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo expuesto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud de otorgar EL EFECTO EXTENSIVO Y PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398 quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y penado en el numeral 2 en su parte final del artículo 513 del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 numeral 1 y artículo 390 Numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 476 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA con daño y perturbación en el servicio y daño al patrimonio público afecto a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el Articulo 519 y 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en la última parte del artículo 521 ejusdem en calidad de autor, conforme a lo establecido en los artículo 389 Numeral 2 y 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su parte final del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor establecido en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción Y Malversación De Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo ello, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la inmediata remisión del Cuaderno de Investigación, al Despacho de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional a los fines de que continúe con la respectiva prosecución del Proceso Penal Militar. Regístrese. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN