REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2013-000223


PARTE ACTORA: JOSE RICARDO NIÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.672.700.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, Procurador de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.396.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de marzo de 2.013, cuando el ciudadano JOSE RICARDO NIÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.672.700, presenta escrito de demanda contra SEGURIDAD LA GUADALUPE, la cual fue admitida en fecha 03 de abril del mismo año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de abril de 2010 para SEGURIDAD LA GUADALUPE., en el cargo de oficial de seguridad, cumpliendo una jornada diaria de “24 x 24”, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1952,24 mensuales, hasta el 18 de abril de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos.

En fecha 08 de mayo de 2013 la Secretaria del despacho certifica la notificación del demandado. (Folio 21)

Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 22 de mayo de 2013, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSE RICARDO NIÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.672.700 y SEGURIDAD LA GUADALUPE.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 14 de abril de 2010, finalizó en fecha 18 de abril de 2011 por despido injustificado.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de oficial de seguridad.
• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.952,24 mensuales.

En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente.

La parte actora promovió copia de expediente administrativo, (f. 26 al 89), el cual se valora en su contenido, y de el se demuestra que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, condenándose al pago de los salarios caídos.

Igualmente consignó recibos de pago ( f. 90 al 114) que por ser copias simples se desechan del procedimiento.

Ahora bien, realizada la valoración de las probanzas traídas a proceso, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), norma jurídica en la cual sustenta su reclamo y aplicable en razón de la fecha de terminación de la relación de trabajo. Estos derechos se especifican a continuación.

• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero: le corresponde al actor 45 días de salario a razón del salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 3.134,15, mas la cantidad de Bs.F. 219,08 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs. 3.353,23.
• Vacaciones vencidas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días que multiplicados por el salario de Bs. 65,07, arroja la cantidad de Bs. 976,05.
• Bono vacacional vencido y fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días que multiplicados por el salario de Bs. 65,07, arroja la cantidad de Bs. 455,49.
• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario de Bs. 65,07, arroja la cantidad de Bs. 976,05.
• Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días que multiplicados por el salario integral alegado de Bs. 65,07 arroja la cantidad de Bs. 1.952,1.
• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que multiplicados por el salario alegado de Bs 65,07 arroja la cantidad de Bs. 2.928,15.
• Beneficio de Alimentación: El actor reclama conforme a lo establecido en el artículo 02 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con concordancia con lo establecido en el artículo 19 y 36 de su Reglamento, 455 días de bono de alimentación, calculados en base a Bs. 30, que en su totalidad arroja el monto de Bs. 14.250. En este sentido, alega el actor en su demanda, que tiene derecho a reclamar este concepto, lo cual ha quedado admitido por efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar. En este sentido, no existiendo medio de prueba alguno que desvirtúe la procedencia del derecho invocado, es decir, algún medio que demuestre alguna causal eximente en el pago de este beneficio por parte del empleador, a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde al actor 455 días multiplicados por Bs. 26,75 (equivalente al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de dictarse esta sentencia) lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 12.171,25. Así se establece.
• Salarios Caídos. Consta a los folios 26 al 89 de autos, copias certificadas del expediente signado con el 005-2011-01-00992 tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el cual se tramitó procedimiento administrativo que el actor instauró reclamando la calificación del despido, procedimiento que fue resuelto mediante providencia signada con el Nº 01471 de fecha 30 de diciembre de 2011, la cual declaró CON LUGAR la calificación de despido presentada, ordenándose la restituir al reclamante en sus labores en las mismas condiciones que había desempeñado así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el írrito despido hasta su efectiva reincorporación. En este sentido, valorada como ha sido dicha documental previamente, se declara procedente el pago de los salarios caídos en los términos reclamados, por lo que el empleador deberá pagar al actor la cantidad de 665 días de salarios caidos multiplicados por Bs. 65,00, para un total de Bs. 43.225,oo. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE RICARDO NIÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.672.700 contra SEGURIDAD LA GUADALUPE. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 04 de marzo de 2013 ( por aplicación del criterio jurisprudencial reiterado, al ser esta la fecha de presentación de la demanda y con ello la manifestación del trabajador de no reincorporarse a su puesto de trabajo).

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, menos el beneficio de alimentación, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (25/04/2012) )hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de mayo de 2013.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

El Secretario
Abg. Carlos Morón

RG*