REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-000510
PARTE ACTORA: LESBIA JOSEFINA ALVARADO, MARGARITA DE LA CRUZ CORTEZ, ALI RAMON COLMENAREZ, LESBIA LUCIA D`LUCA, EGILDA ROSA FIGUEROA, LAURA MARIA GODOY, XIOMARA COROMOTO PEREZ DIAZ, LUIS ALBERTO PARRA, ROMELIA MARGARITA PIRELA, NANCY COROMOTO VARGAS, MARIA YNMACULADA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.312.918, 7.321.412, 5.259.732, 4.377.861, 4.732.163. 7.391.547, 7.466.060, 5.259.936, 3.113.192, 4.379.493 y 5.246.938 respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GORKI DAM BARCELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.394.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA EN ORGANO DE LA DIRECCION SECTORIAL DE EDUCACION.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: COBRO DE BENEFCIOS SOCIALES.

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibe demanda presentada por el abogado GORKI DAM BARCELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.394 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LESBIA JOSEFINA ALVARADO, MARGARITA DE LA CRUZ CORTEZ, ALI RAMON COLMENAREZ, LESBIA LUCIA D`LUCA, EGILDA ROSA FIGUEROA, LAURA MARIA GODOY, XIOMARA COROMOTO PEREZ DIAZ, LUIS ALBERTO PARRA, ROMELIA MARGARITA PIRELA, NANCY COROMOTO VARGAS, MARIA YNMACULADA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.312.918, 7.321.412, 5.259.732, 4.377.861, 4.732.163. 7.391.547, 7.466.060, 5.259.936, 3.113.192, 4.379.493 y 5.246.938 respectivamente, siendo recibida por este despacho el 21 del mismo mes y año.

La presente causa deviene de demanda por Beneficios Laborales que han incoado los ciudadanos antes identificados contra el estado Lara en órgano de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION, afirmando que se desempeñan, desde los años de 1979, hasta la presente fecha como DOCENTES en un ente adscrito a la Gobernación del estado Lara, pero bajo la modalidad de “desincorporados”.
La presente reclamación corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

Tal calificación se produce en virtud de que los mismos demandantes, en su libelo indican: “…para el momento de presentar esta demanda, en condición de docentes ACTIVOS toda vez que ninguno de mis representados ha recibido ni el beneficio de jubilación ni ha dado por terminada la relación de servicio público que les une con el mencionado ente….” Ello indica que debido a su condición de empleados públicos se encuentras sometidos a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores; la cual expresamente lo excluye en su artículo 6°.

A este respecto, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos, licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Del artículo trascrito, se observa que la condición que ostenta la parte actora, los coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los Tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 L.E.F.P)

El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).


En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

Entonces, si como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena el remitir el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

TERCERO: Notifíquese esta sentencia a la Procuraduria General del Estado Lara.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, el 27 de mayo de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


ABG. ROSALUX GALINDEZ
JUEZ

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS DANIEL MORON

En igual fecha, siendo las 10:29 p.m. se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS DANIEL MORON
RG