REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2013-000137
PARTE ACTORA: BELLA MARIA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.557.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDER ANTONIO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.252.
PARTE DEMANDADA: HOTEL EL PEREGRINO S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de febrero de 2.013, cuando la ciudadana BELLA MARIA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.557.260, asistida por el abogado HILDER ANTONIO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.252 presenta escrito de demanda contra HOTEL EL PEREGRINO S.R.L, la cual fue admitida en fecha 08 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de febrero de 2009 para HOTEL EL PEREGRINO S.R.L, en el cargo de camarera, cumpliendo una jornada diaria de 7:00 a.m a 5:00 pm de lunes a sábados, devengando como último salario la cantidad de Bs. 79,14 diarios, hasta el 19 de agosto de 2012, fecha en la cual le participó a su empleador su deseo de terminar la relación de trabajo. Ahora bien, al momento de terminar la relación de trabajo, el empleador pagó la cantidad de Bs. 4.883,88 por prestaciones sociales, monto que a su criterio resulta insuficiente, por lo que demanda las diferencias que a su decir tiene derecho.
En fecha 30 de abril de 2013 (f.9) el Secretario del despacho certifica la notificación del demandado.
Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 15 de mayo de 2013, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana BELLA MARIA MATHEUS y HOTEL EL PEREGRINO S.R.L.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 11 de febrero de 2009, finalizó en fecha 19 de agosto de 2012 por retiro voluntario.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de camarera.
• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs.F. 79,14 diarios.
• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió un horario de 7:00 a.m a 5:00 pm de lunes a sábados. Así se decide.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente.
La parte actora promovió la declaración de testificales que no fueron evacuadas, por lo que no existe ningún merito que valorar.
Igualmente promovió recibos de pago (f. 18 al 77) las cuales no poseen firma ni sello de la persona de quien emana según lo alegado por el actor, razon por la cual se desechan del procedimiento. Así se establece.
Ahora bien, realizada la valoración de las probanzas traídas a proceso, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica aplicable, atendiendo a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Estos derechos se especifican a continuación.
• Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: En atención al contenido del contenido del artículo antes referido, el trabajador puede elegir entre los diferentes métodos de cálculo que en el se establecen, eligiendo el que mas le sea favorable, por lo que de la lectura del petitorio se evidencia que demando el pago de este concepto con fundamento al literal “c”. Sin embargo, yerra el actor cuando pretende el pago de 60 días por año calculados al último salario, por que la ley establece que de ser éste el método seleccionado, se pagarán 30 días por año o fracción superior a seis meses, por lo que teniendo una antigüedad de 3 años, 6 meses y 8 días, le corresponden 120 días, multiplicados por el último salario alegado de Bs. 9.496,8.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 190 y 197 de la ley en comento, le corresponde al actor 15 días para el primer año, 16 días para el segundo, 17 para el tercero y 9 días por la fracción del tercer año, para un total de 57 días multiplicados por Bs. 79,14, arroja el monto de Bs. 4.510,98.
• Bono vacacional vencido y fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 192 y 197 de la Ley en 15 días para el primer año, 16 días para el segundo, 17 para el tercero y 9 días por la fracción del tercer año, para un total de 57 días multiplicados por Bs. 79,14, arroja el monto de Bs. 4.510,98.
• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley, le corresponden 105 días que multiplicados por el salario alegado Bs. 79,14, arroja la cantidad de Bs.F. 8.309,7.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano BELLA MARIA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.557.260 contra HOTEL EL PEREGRINO S.R.L. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.
SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 19 de agosto de 2012.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, menos el beneficio de alimentación, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (16/04/2013, f. 11) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
De dichas cantidades, deberá descontarse Bs. 4.883,85, monto recibido por la actora al momento de finalizar la relación de trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil trece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Carlos Morón
RG*
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