REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2012-001218
PARTE ACTORA: SUSANA ALEXANDRA DA SILVA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.574.193
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.262.
PARTE DEMANDADA: C.A CERVECERIA REGIONAL
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: DONAHELSIS PASSARELLI, Inpreabogado Nro. 92.314.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 20 de mayo de 2013, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se deja constancia que por la parte actora, comparece la ciudadana SUSANA ALEXANDRA DA SILVA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.574.193 y la abogada MARIELA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.262 y 102.129, respectivamente y por la parte demandada comparece su apoderada judicial, abogada DONAHELSIS PASSARELLI, Inpreabogado Nro. 92.314, y solicitan al tribunal la celebración de la audiencia preliminar, lo cual es acordado por la Juez, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, manifestando que no tienen ninguna causal de recusación en contra quien suscribe, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002, celebrada en el caso CÉSAR GIRAL contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y la reciente Acta de Mediación de fecha 20 de marzo de 2007, celebrada en el caso ORLANDO ENRIQUE ATENCIO GONZÁLEZ y la empresa EMBOTELLADORA CARACAS C.A. hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUZUELA (expediente N° AA60-S-2006-000211), la cual, consta de las cláusulas siguientes:
PRIMERO (Identificación de LAS PARTES): Las partes se denominarán en lo sucesivo de la siguiente manera: La ciudadana SUSANNA ALEXANDRA DA SILVA LEAL, respectivamente, venezolana, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro.17.574.193, representada judicialmente por la abogado MARIELA PARRA LANDAETA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.543.143, inscrita en el IPSA, bajo el No. 96.262, se identificará como LA DEMANDANTE, y la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929 bajo el N° 320, representada judicialmente por la abogado DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.093.744, inscrito en el IPSA Nro. 92.314, se denominará como LA DEMANDADA (en conjunto LAS PARTES).
SEGUNDO (posición del DEMANDANTE): LA DEMANDANTE interpuso contra LA DEMANDADA una demanda por concepto de prestaciones sociales por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
1. Prestaciones sociales, la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.439.291,63).
2. Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de ciento treinta y un mil novecientos sesenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.131.969,73).
3. Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.433.148,49)
4. utilidades no canceladas, la cantidad de quinientos setenta y tres mil ciento veintiún bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 573.121,41).
5. Días de descanso y feriados trabajados no cancelados, la cantidad de seiscientos veinticuatro mil seiscientos diez bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.624.610,89).
6. Horas extras, la cantidad de ciento veintinueve mil setecientos sesenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.129.762,91).
7. Beneficio de alimentación, la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos tres bolívares con ocho céntimos (Bs.43.503,08).
8. Despido injustificado, la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.439.291,63).
9. Salarios caídos hasta la fecha, la cantidad de un millón setenta y nueve mil cuatrocientos once bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.079.411,58).
TERCERA (posición de LA DEMANDADA): LA DEMANDADA sostiene que entre ella y LA DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que LA DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, LA DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que LA DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que LA DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA.
CUARTA: (OBJETO CONTROVERTIDO): Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.
QUINTA (ACUERDO): vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a LA DEMANDANTE por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.297.745,77) mediante Cheque de Gerencia número 86006149, de fecha 26 de abril de 2013, librado por el Banco Mercantil a nombre de SUSANNA ALEXANDRA DA SILVA LEAL, los cuales resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar cualquier diferencia derivada de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose de forma recíproca un total, cabal y absoluto finiquito. Cada una de las PARTES correrá con el pago de los honorarios de sus abogados y se eximen mutuamente del pago de costas y costos procesales.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre LAS PARTES; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los señalados criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de LAS PARTES han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acuerda: homologar el acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación llevado a cabo por este tribunal y contenidos en la presente Acta. Se expiden 2 ejemplares de la presente acta a cada una de LAS PARTES. Se devuelven las pruebas a las partes.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Carlos Morón
El demandante
La parte demandada
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