REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2013-000463
PARTE DEMANDANTE: 1.- ARMANDO ALFREDO URBINA; 2.- JUAN CARLOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 10.357.214 y 13.567.169.
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDANTE: GERALDINE JOSEFINA REVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.894.
PARTE DEMANDADA: TENESSE RESTAURANT BAR AND GRILLC.A
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada GERALDINE JOSEFINA REVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.894 en su carácter de apoderada judicial de Los ciudadanos 1.- ARMANDO ALFREDO URBINA; 2.- JUAN CARLOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 10.357.214 y 13.567.169, en fecha 08 de mayo de 2013.
En fecha 10 de mayo de 2013 se le da entrada a la demanda, estampando el auto correspondiente, y en esa misma oportunidad se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2º. En este sentido, se requirió a la parte actora señalar:
• Forma en que terminó la relación de trabajo.
• Horario de trabajo.
• Domicilio de cada uno de los trabajadores.
• Determinar y detallar el objeto de la demanda, ya que los cuadros que anexa son solo referenciales y no forman parte de la demanda, por lo que debe indicar los periodos que reclaman por los conceptos pretendido, así como sus correspondientes salarios (días, cálculo).
Esta carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
En fecha 15/05/2013, la apoderada judicial comparece y presenta diligencia mediante la cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos ordenados, sino que solo se limitó a darse por notificada de la orden de subsanación y ratificar la dirección procesal contenida en la demanda, sin indicar las extremos requeridos en el auto estampado por el Tribunal de conformidad con lo ordenado en el artículo 123 antes referido.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez Temporal,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
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