REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2012-001469
PARTE ACTORA: ANGEL RAMON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.312.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARWIN CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.972.
PARTE DEMANDADA: PREVENCION VENEZOLANA C.A (PREVENCA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de octubre de 2.012, cuando la abogada DEISY MUÑOZ, apoderada del ciudadano ANGEL RAMON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.312.107, presenta escrito de demanda contra PREVENCION VENEZOLANA C.A (PREVENCA), la cual fue admitida en fecha 23 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de junio de 2011 para PREVENCION VENEZOLANA C.A (PREVENCA), en el cargo de vigilante, cumpliendo jornadas de 12 horas continuas rotativas, es decir, en jornadas diurnas de 7:00 a.m a 7:00 p.m, y nocturnas de 7:00 p.m a 7:00 a.m, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 51,61 diario, hasta el 15 de febrero de 2012, fecha en la cual se retiró voluntariamente. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar la diferencias que existen según los criterios que determina en la demanda.
En fecha 23 de abril del mismo año el Secretario del despacho certifica la notificación del demandado. (Folio 20 al 22).
Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 09 de mayo de 2012, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ANGEL RAMON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.312.107 y PREVENCION VENEZOLANA C.A (PREVENCA).
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 25 de junio de 2011, finalizó en fecha 15 de febrero de 2012 por retiro voluntario.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de VIGILANTE.
• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs.F. 51,61 diarios.
• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió jornadas de 12 horas continuas rotativas, es decir, en jornadas diurnas de 7:00 a.m a 7:00 p.m, y nocturnas de 7:00 p.m a 7:00 a.m. Así se decide.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente.
La parte actora promovió recibos de pago en copias simples (f. 28 al 32), que al no ser impugnadas, merecen valor para quien juzga, y de ellas se desprende la jornada rotativa laborada por el actor en los términos descritos en la demanda.
Al folio 33 y 34 rielan copias de recibo de pago y de cheque que no aportan ningún elemento nuevo al proceso y a los hechos controvertidos por lo que se desechan.
Ahora bien, realizada la valoración de las probanzas traídas a proceso, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo y vigente para la fecha de la prestación del servicio. Estos derechos se especifican a continuación.
• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero: le corresponde al actor 20 días de salario a razón del salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 2949,57, mas la cantidad de Bs.F. 119,18 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs.F. 3.068,75.
• Prestación de antigüedad complementaria: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la norma sustantiva laboral, le corresponden 25 días de salario a razón del último salario integral diario alegado, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.061,20
• Vacaciones fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8,75 días que multiplicados por el salario de Bs. 97,17, arroja la cantidad de Bs. 850,23.
• Bono vacacional fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4,08 días que multiplicados por el salario de Bs. 97,17, arroja la cantidad de Bs. 396,45.
• Utilidades fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 168,75 días que multiplicados por el salario alegado para cada período, arroja la cantidad de Bs. 850,23, monto al cual se le resta la cantidad recibida según consta en el libelo Bs. 460,32, para un total de Bs. 389,91.
• Beneficio de Alimentación: El actor reclama conforme a lo establecido en el artículo 02 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con concordancia con lo establecido en el artículo 17, 18 y 19 de su Reglamento el beneficio de alimentación por que según sus dichos, este beneficio no se pagó correctamente atendiendo a su jornada de trbajo, por lo que al no existir prueba que demuestre el pago correcto de este beneficio, se condena al pago del mismo en los mismos términos reclamados en la demanda, por lo que deberá la demanda pagar la cantidad de Bs. 1.895,50.
• Bono Nocturno: Conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama las diferencias en el pago del bono nocturno, ya que a su decir, la demandada no pagaba el recargo del 30% contenido en la ley en las jornadas diurnas que laboraba, sin embargo, su jornada era nocturna ya que excedía en horas de las requeridas por la ley para considerarlas como nocturnas, por lo que al concatenar las pruebas previamente valoradas en las cuales se demuestra el horario laborado por el actor y el pago incorrecto de la misma, se condena al pago de las diferencias reclamadas. En este sentido, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.712,42 por la diferencia en el recargo de la jornada cumplida por el actor.
• Horas Extraordinarias: el actor manifiesta que existen diferencias en el pago de las horas extras laboradas y pagadas por la demandada, ya que no se le hacia el recargo del 50% que correspondía, por lo que al revisar las documentales traídas a autos, se evidencia que efectivamente el actor laboraba las jornadas alegadas, y el pago que se reflejan en los recibos resultan incompletos, por lo que se declara la procedencia de las diferencias reclamadas en los términos señalados en el libelo, es decir la cantidad de Bs. 3.502,87.
• Días Feriados: reclama los días de descanso y feriados laborados y no pagados o no otorgados de forma compensatoria, por lo que al no existir prueba que contradiga tales aseveraciones, forzoso es para esta juzgadora condenar al pago de los mismos en los términos señalados en el libelo. En consecuencia, la demandada deberá pagar por este concepto la cantidad de Bs. 591,17.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANGEL RAMON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.312.107 contra PREVENCION VENEZOLANA C.A (PREVENCA). En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.
SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de febrero de 2012.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, menos el beneficio de alimentación, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Del monto que resulte deberá descontarse la cantidad de Bs. 1.000,00 pagado por la demandada al momento de terminar la relación de trabajo.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil trece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RG*
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