REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2012-001230
PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.374.828.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO PANTO Y HAROLD CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.270 y 23.694 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LACTEOS SANTA BARBARA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAGALY MUÑOZ, Inpreabogado Nro. 26.443.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
M O T I V A
En fecha 07 del mes en curso (folio 50), este Tribunalconcedió a las partes un lapso de dos días para que las partes manifestaran lo que creyeran conducente respecto a la impugnación de poder realizado por el apoderado de la parte demandante, Abg. Harold Contraras, contra el instrumento presentado en esa misma fecha por la apoderada judicial de la parte demandada, abg. Magali Muñoz.
Al respecto, la parte actora manifestó en el acto de instalación de la audiencia preliminar:
“solicito de este tribunal declare la no comparecencia de la parte demandada, toda vez que la abogada Magaly Muñoz aquí presente acompañó un instrumento poder en el cual dice representar a la demandada, pero adolece de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y Código de Comercio, este último por ser la demandada Lácteos Santa Bárbara una persona jurídica. En efecto, el poder al que hago referencia para impugnar y que en efecto impugno en este acto, se refiere a una sustitución a la mencionada abogada por el ciudadano Salvador Rincón Pirela, y de la vista del mismo, no se acompaña ni los documentos que acrediten su facultad para sustituir ni tampoco se acompañan actas constitutivas o de asambleas que determinen esas facultades del sustituyente por parte de Lácteos Santa Bárbara C.A, razón por la cual dicho poder es ineficaz y carece de un requisito consustancial en este tipo de instrumento, como es comtemplatio domini, esto es, no existen los documentos acompañados con el mismo ni tampoco en la nota marginal de la oficina notarial novena de Maracaibo; el funcionario llamado Notario Interino, no hizo constar que el acta constitutiva o acta de asamblea de la empresa aquí demandada se acompañaba al acto, por tal motivo pido que se declare su incomparecencia con los efectos legales correspondientes, se tomen como no presentadas las pruebas de la parte demandada ni presente la misma en el presente acto”.
En este sentido, solicitó la declaratoria de admisión de los hechos en contra de la demandada.
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la impugnación, debe señalar que en casos como éste, donde se discute la legitimidad de la representación de las partes en juicio, es aplicable lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al regular las cuestiones previas, referente al principio de subsanabilidad, a los fines de que las partes tenga posibilidad de comprobar la legitimidad del poder con que actúan o bien ratificar el contenido de las actuaciones realizadas sin el poder conferido, para así determinar la cualidad con la que actúan.
Así las cosas, se observa al folio 57 de autos, que el Notario Interino, Dra. Marisol Reda de Valbuena, dejó constancia que tuvo a su vista documento poder autenticado en la Notaria de Maracaibo, estado Zulia, el 08 de septiembre de 2010 inscrito bajo el Nº 29 del Tomo 42, certificación que viniendo de un funcionario con competencia de dar fe pública de los actos que ocurren en su presencia, merece plena fe y validéz, por lo que, atendiendo al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que el acto fue celebrado con los requisitos de Ley, ya que dicha norma solo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhibir al funcionario ante quien actúe, los documentos que acrediten la representación que ejerce, y dejarse constancia de ello en la nota respectiva, extremos que se observan han sido debidamente cumplidos al momento del otorgamiento de dicho mandato.
Por otro lado, en fecha 10 de de mayo de 2013, el ciudadano Manuel Salvador Rincón Pirela, apoderado judicial de Lácteos Santa Barbaras C.A consignó escrito en el cual, entre otras cosas, ratificó el poder otorgado a la Abogada Magali Muñoz y a su vez, consignó original de documento poder que le acredita la cualidad que se abroga y en el cual consta que tiene facultades para sustituir el referido mandato, copia certificadas del Documento Constitutivo de la demandada y copias certificadas del Acta de Asamblea General Ordinaria y Acta de Asamblea Extraordinaria.
En todo caso, con la consignación de las documentales previamente referidas, se considera subsanada cualquier omisión que pueda atacar la legitimidad de la representación de la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene válido el poder otorgado a la abogada Magali Muñoz, como representante de Lácteos Santa Bárbara. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la impugnación de poder presentada por el abogado Harold Contreras, apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Sin lugar aplicación de la consecuencia jurídica por falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
TERCERO: Continúese la presente causa en el estado que se encontraba. Celébrese audiencia prelimar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de mayo de 2013.-
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
JUEZ
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:38 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RG
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