REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2013-000464
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RUBIMAR PARRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.249.040.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.109, Procurador de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ATMADA NACIONAL (UNEFA), creada por decreto Presidencial Nº 115 de fecha 26 de abril de 1999 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.232 de fecha 31 de julio de 2009.
M O T I V A
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibe demanda presentada por la ciudadana RUBIMAR PARRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.249.040 por cobro de prestaciones sociales en contra de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ATMADA NACIONAL (UNEFA), por haber laborado para la demandada en el cargo de DOCENTE desde el 17 de septiembre de 2004, devengando como último salario Bs. 1.220,00 mensual mas beneficio de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en un horario de 7:00 a.m a 5:00 p.m, jornada que variaba, según sus dichos, de las horas asignadas.
Este Tribunal dio por recibido el expediente el 10 del mismo mes y año, procediendo a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
La parte demandante manifiesta que se desempeñó como DOCENTE, actividad en la cual se requieren estudios universitarios previos, lo que califica a la reclamante como empleada, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la naturaleza de la labor, ello tomando en consideración el criterio pacífico y reiterado mantenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver la materia relativa a la competencia.
Por su parte, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:
Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).
Ahora bien, en lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.
Por su parte, la Sala Constitucional ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural, y mas aun ha afirmado que para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son siendo la competencia por la materia la que se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. Entonces, el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias y como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
Así las cosas, como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, por lo que debe esta Juzgadora declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena el remitir el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Dictada en Barquisimeto, el 13 de mayo de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
ABG. Rosalux Galíndez Mujica.
Juez
El Secretario
En igual fecha, siendo las 2:45 p.m. se publicó la anterior decisión.
El Secretario
RG
|