REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de mayo de 2013
Años 203° y 154°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001797
PARTE ACTORA: ARMANDO DE JESUS JIMENEZ RIERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIELA C. PARRA L.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RAMBAR C.A. y HIERRO BARQUISIMETO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL ALFREDO ORTA, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.306, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.007, y otros apoderados judiciales.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 20 de Mayo de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil CÉSAR ALVARADO, no hace acto de presencia ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno la parte actora, el ciudadano ARMANDO DE JESÚS JIMÉNEZ RIERA.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de 10 de enero de 2013 se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada INVERSIONES RAMBAR, C.A. RAMBARCA, Y SOLIDARIAMENTE HIERRO BARQUISIMETO, C.A. para la audiencia preliminar; en fecha 01 de marzo de los corriente se instaló la Audiencia Preliminar y se fijó la prolongación para la fecha 10 de abril de 2013; seguidamente en fecha 09 de mayo de 2013, se publica auto en el presente asunto, el cual especifica lo siguiente:

“De la revisión exhaustiva de la agenda llevada por este Tribunal, se puede constatar que para la fecha 10/04/2013, estaba fijada la oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar y por cuanto para la identificada fecha este Tribunal no tenía despacho, es por lo que se reprograma la Prolongación de la Audiencia Preliminar y se fija para la fecha 20 de mayo de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sin necesidad de notificación a las partes por cuanto están a derecho”.

Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), no compareciendo la parte actora, dejando constancia que solo comparece la abogado MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.007, en su condición de apoderada judicial de las empresas HIERRO BARQUISIMETO, C.A. E INBVERSIONES RAMBAR, C.A.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, el cual se traduce en la EXTINCIÓN DEL PROCESO, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

El Secretario
Abg. Julio Rodríguez



La Parte Demandada, El Alguacil