REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001740
PARTE ACTORA: NOHEL ANTONIO VARGAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.933.544, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO JAVIER MELENDEZ MALDONADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.110
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÒN DEVAL C.A (PRODEVALCA) y FABIAN MARULANDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONEPTOS

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de marzo de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 10 de diciembre del 2012, ante la URDD CIVIL, por el NOHEL ANTONIO VARGAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.933.544, de este domicilio en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida y admitida la demanda, por este Juzgado el día 18 de diciembre de 2012, ordenando notificar a la parte demandada, empresa : PROTECCIÒN DEVAL C.A (PRODEVALCA) en la persona de FABIAN MARULANDA, en su carácter de Patrono, ubicada en la carrera 13-B, con calles 61 y 62 Nº 61-17 Barquisimeto Estado Lara, y al ciudadano FABIAN MARULANDA, a titulo personal en su condición de ex patrono, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de marzo del 2013, deja constancia de la consignación de las respectivas notificaciones, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de los demandados.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 21 de marzo del 2013, compareció a la misma, por la parte actora; el apoderado Judicial Abogado LEONARDO JAVIER MELENDEZ MALDONADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.110, no compareciendo la parte demandada, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:

Primero:, Que el ciudadano NOHEL ANTONIO VARGAS QUERALES, prestó servicios de índole laboral para la empresa PROTECCIÒN DEVAL C.A (PRODEVALCA) y para el ciudadano FABIAN MARULANDA

Segundo: Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 30/05/2011 hasta el 04/08/2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente

Tercero: Que el actor se desempeñaba como Vigilante para la demandada.

Cuarto: Que el ex trabajador devengó como último salario mensual, la suma de Bs. F. 3000,00

Quinto: Que intento por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara un Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, Expediente Nº 005-2012-01-01688, siendo acatada la orden de reenganche por parte del ciudadano Fabian Marulanda; el •0/11/2012, acogiéndose al derecho otorgado en el articulo 80 de la LOTTT, retirándose justificadamente el 06 /12/2012.

Sexto: Que el ex trabajador laboraba en un horario de 24 horas por 24, de lunes a domingo con un día libre a la semana.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. F 56.670,85, por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago doble por retiro justificado, días feriados, días de descanso, horas extras y bono nocturno.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad:: conforme a los artículos 142 y 143, de la LOTTT, le corresponden 87 días de salario, por considerar que la relación laboral culmino el 06 de diciembre fecha en la cual el trabajador decidió poner fin a la relación, conforme a lo establecido en el artículo80, literal “i”, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, más los respectivos días adicionales, e intereses, arroja una cantidad de Bs. F 9.273,00 Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional: En base a los artículos 190 y 192 de la LOTTT, el actor se hace acreedor de la suma de Bs.F. 4.866,00 correspondientes a 48,66 días multiplicados por el último salario diario devengado de 100,00 Bs. F. Así se establece.

- Utilidades: conforme al artículo 132 de la LOTTT, le corresponde al trabajador 47,5 días multiplicados por el último salario devengado de 100,00 Bs. F. lo que totaliza 4.750,00 Bs. F., Así se decide.

- Indemnización por retiro justificado: conforme al artículo 92 de la LOTTT, le corresponde la suma de Bs. F. 9.273,00. Así se establece.

- Bono nocturno: Conforme al alegato del ex trabajador, su horario de trabajo era de turnos de 24 por 24, por lo que le corresponde el pago del bono nocturno de todas la noches efectivamente laboradas, con un recargo del 30% sobre el salario convenido por jornada diurna, tal como lo dispone el artículo 117 de la LOTTT; calculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo. Asi se establece.

- Días Feriados y de descanso: Conforme al artículo 120 de la LOTTT, le corresponde el pago adicional por el trabajo realizado en días feriados y los de descanso, los que a decir del ex trabajador fueron 20 días, los primeros y 84 los segundos, realizado el cálculo en base al salario devengado en cada oportunidad, le corresponden 4.161,11 Bs. F. Así se establece.

- Horas Extraordinarias: Según el artículo 118 de la LOTTT , le corresponden por las 200 horas extras reclamadas, la cantidad de 10.000,00Bs. F. Así se decide.



DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NOHEL ANTONIO VARGAS QUERALES, contra la empresa PROTECCIÒN DEVAL C.A (PRODEVALCA) y el ciudadano FABIAN MARULANDA

SEGUNDO: Se condena la empresa PROTECCIÒN DEVAL C.A (PRODEVALCA) y el ciudadano FABIAN MARULANDA. a pagar a el ciudadano NOHEL ANTONIO VARGAS QUERALES, la suma de Bs. F 42.323,11 ; por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por retiro justificado, días feriados, días de descanso, horas extras más el resultado de lo correspondiente por bono nocturno que arroje la experticia complementaria del fallo.
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TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, de descanso y bono nocturno; causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso, feriados, bono nocturno e indemnizaciones por retiro justificado, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 17 de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



El Secretario
Abg. Julio Cesar Rodríguez A.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.


El Secretario
Abg. Julio Cesar Rodríguez A.