REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE MEDIACIÒN

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001222
PARTE ACTORA: SIMON ANTONIO REINOSO PERDOMO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 13.510.779.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECMARY MOGOLLON y ALEXANDER CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 185.868 y 22.667.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DONAHELSIS PASSARELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.314.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 15 de Mayo del 2013, siendo las 9:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparece la parte demandante el ciudadano SIMON ANTONIO REINOSO PERDOMO, acompañado por sus apoderados judiciales Abogados HECMARY MOGOLLON ALVARADO y ALEXANDER CAMACHO. Por la parte demandada su apoderada judicial Abogada DONAHELSIS PASSARELLI. Quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se fija en los siguientes términos:

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002, celebrada en el caso CÉSAR GIRAL contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA).
Las cláusulas siguientes:
PRIMERO (Identificación de LAS PARTES): Las partes se denominarán en lo sucesivo de la siguiente manera: El ciudadano SIMON ANTONIO REINOSO PERDOMO, respectivamente, venezolano, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro.13.510.779, representado judicialmente por los abogados HECMARY MOGOLLON ALVARADO y ALEXANDER CAMACHO, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 185.868 y 22.667, se identificará como EL DEMANDANTE, y la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929 bajo el N° 320, representada judicialmente por la abogada DONAHELSIS PASSARELLI, inscrito en el IPSA Nro. 92.314 se denominará como LA DEMANDADA (en conjunto LAS PARTES).
SEGUNDO (posición del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE interpuso contra LA DEMANDADA una demanda por concepto de prestaciones sociales por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
1. Prestaciones sociales, la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil trescientos treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.439.331,80).
2. Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de ciento veintidós mil trescientos noventa y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.122.396,61).
3. Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.417.649,15)
4. utilidades no canceladas, la cantidad de quinientos setenta y un mil doscientos cuarenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs.571.240,27).
5. Días de descanso y feriados trabajados no cancelados, la cantidad de seiscientos treinta y cinco mil once bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.635.011,95).
6. Horas extras, la cantidad de ciento veintinueve mil novecientos dos bolívares con ocho céntimos (Bs.129.902,08).
7. Beneficio de alimentación, la cantidad de cuarenta y un mil novecientos sesenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.41.968,13).
8. Despido injustificado, la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil trescientos treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.439.331,80).
9. Salarios caídos hasta la fecha, la cantidad de ciento veinticuatro mil seiscientos dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.124.602,51).
TERCERA (posición de LA DEMANDADA): LA DEMANDADA sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que EL DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA.
CUARTA (OBJETO CONTROVERTIDO): Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.
QUINTA (ACUERDO): vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a AL DEMANDANTE por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.288.192,50) mediante Cheque de Gerencia número 23006255, de fecha 26 de abril de 2013, librado por el Banco Mercantil a nombre de SIMON ANTONIO REINOSO PERDOMO, los cuales resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar cualquier diferencia derivada de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose de forma recíproca un total, cabal y absoluto finiquito. Cada una de las PARTES correrá con el pago de los honorarios de sus abogados y se eximen mutuamente del pago de costas y costos procesales.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre LAS PARTES; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los señalados criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de LAS PARTES han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acuerda: homologar el acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación llevado a cabo por este tribunal.
La falta de provisión de fondo del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Este Juzgado deja constancia que en este mismo acto se les hace entrega de las pruebas consignadas tanto a la parte demandante como a la parte demandada. Es todo.-

LA JUEZ,
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

El SECRETARIO
ABG. JOSE M MARTINEZ


POR LA DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,