REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2012-001224
PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.519.013
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.262
PARTE DEMANDADA: C. A. CERVECERIA REGIONAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARDUNELYN CHANG HONG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.412
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 06 de mayo de 2013 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora la abogada HECMARY MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.868 apoderada judicial del ciudadano FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.519.013 quien se encuentra presente y por la demandada la abogada MARDUNELYN CHANG HONG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.412 apoderada judicial.. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Dándose inicio a la audiencia e instalada como ha sido la mediación por parte del juez y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, fueron analizadas las situaciones de hecho y de derecho, por lo cual las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO (Identificación de LAS PARTES): Las partes se denominarán en lo sucesivo de la siguiente manera: El ciudadano FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, respectivamente, venezolano, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro.13.519.013, representado judicialmente por la abogado MARIELA PARRA LANDAETA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.543.143, inscrita en el IPSA, bajo el No. 96.262, se identificará como EL DEMANDANTE, y la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929 bajo el N° 320, representada judicialmente por la abogada MARDUNELYN CHANG HONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.265.173, inscrita en el IPSA Nro. 92.412 se denominará como LA DEMANDADA (en conjunto LAS PARTES).
SEGUNDO (posición del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE interpuso contra LA DEMANDADA una demanda por concepto de prestaciones sociales por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
1. Prestaciones sociales, la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.299.475,83).
2. Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de sesenta y tres mil ciento ochenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.63.182,72).
3. Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de trescientos quince mil ochocientos sesenta y seis bolívares con veintiochos céntimos (Bs.315.866,28)
4. utilidades no canceladas, la cantidad de cuatrocientos dos mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.402.178,50).
5. Días de descanso y feriados trabajados no cancelados, la cantidad de trescientos treinta y dos mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 332.473,45).
6. Horas extras, la cantidad de noventa mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.90.656,14).
7. Beneficio de alimentación, la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.38.454,75).
8. Despido injustificado, la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.299.475,83).
9. Salarios caídos hasta la fecha, la cantidad de quinientos treinta y siete mil nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.537.009,96).
TERCERA (posición de LA DEMANDADA): LA DEMANDADA sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que EL DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA.

CUARTA (OBJETO CONTROVERTIDO): Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.

QUINTA :La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002, celebrada en el caso CÉSAR GIRAL contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y la reciente Acta de Mediación de fecha 20 de marzo de 2007, celebrada en el caso ORLANDO ENRIQUE ATENCIO GONZÁLEZ y la empresa EMBOTELLADORA CARACAS C.A. hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUZUELA (expediente N° AA60-S-2006-000211),

SEXTA: (ACUERDO): vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a AL DEMANDANTE por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 190.359,34) mediante Cheque de Gerencia número 82006251, de fecha 26 de abril de 2013, librado por el Banco Mercantil a nombre de FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, los cuales resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar cualquier diferencia derivada de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose de forma recíproca un total, cabal y absoluto finiquito. Cada una de las PARTES correrá con el pago de los honorarios de sus abogados y se eximen mutuamente del pago de costas y costos procesales.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre LAS PARTES; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los señalados criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de LAS PARTES han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acuerda: homologar el acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación llevado a cabo por este tribunal y contenidos en la presente Acta.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente en su momento oportuno. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes.


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria

La Parte Demandante La Parte Demandada