REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-001143
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALVARADO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.437.629.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANMAR TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.756
PARTE DEMANDADA: TRANS HIERRO C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.179
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDADES OCUPACIONALES
En horas de despacho del día de hoy 16 de mayo del 2013, siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano OSCAR ALVARADO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.437.629 acompañado por el abogado ANMAR TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.756 apoderado judicial; por la demandada TRANS HIERRO C.A ., la abogada CLAUDIA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.179, apoderada judicial quien presenta documento poder en original y copia para su certificación y ser agregado a los autos, dándose por notificado de la presente demanda, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar.
Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes reconocen que el ciudadano OSCAR JOSE ALVARADO CORTEZ prestó servicios subordinados y directos para la empresa TRANS-HIERRO, C.A. constituyéndose de esta forma una relación de trabajo que comenzó en fecha 02 de Febrero de 2007, ocupando el cargo de Chofer, asimismo reconocen que la relación de trabajo terminó en fecha 14 de Septiembre de 2011, por motivo de Renuncia, devengando como último salario mensual la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.154,30).
SEGUNDO: Ambas partes reconocen la ocurrencia del accidente laboral en fecha 14 de febrero de 2008 que le ocasiono al ciudadano OSCAR JOSE ALVARADO CORTEZ una lesión en el dedo anular de su mano derecha generándole una perdida parcial de movilidad en el mismo.
TERCERO: La apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANS-HIERRO, C.A. expone: Pese al pleno cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral por parte de la empresa y en aras de garantizar el respectivo resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano OSCAR JOSE ALVARADO CORTEZ y a los fines de dar cumplimiento a los establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se le hizo entrega al ex-trabajador de un cheque signado con el Nº 00000824 de fecha 13 de Octubre de 2011 librado contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano OSCAR JOSE ALVARADO CORTEZ por un monto de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.352,83) el cual incluyó todo lo referente a la indemnización establecida en el artículo 130 de la ley ut supra indicada y lo referente a cualquier otra incidencia que por ley le correspondan así como la indemnización por daño moral y psicológico de conformidad al 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano. De igual manera la apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANS-HIERRO, C.A. expone que debido a la terminación de la relación laboral con el ciudadano OSCAR JOSE ALVARADO CORTEZ se le hizo entrega de un cheque signado con el Nº 00000812 de fecha 13 de Octubre de 2011 librado contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano OSCAR JOSE ALVARADO CORTEZ por un monto de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.647,17), cantidad esta que comprendía: Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) la cantidad de Bs. 13.249,10; Intereses por Prestación de Antigüedad (Parágrafo Primero Art. 108 LOT) la cantidad de Bs. 457,047; Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 958,73; Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 447,41, Días Adicionales de Antigüedad la cantidad de Bs. 511,32; Días Adicionales de Vacaciones la cantidad de Bs. 255,66; Días Adicionales de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 255,66; Bonificación Vacacional Cláusula 28 de la Contratación Colectiva la cantidad de Bs. 1.278,30 Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 5.313,67; Total Asignaciones: Bs. 22.726,88. Menos deducciones por: Retención INCE por la cantidad de Bs. 26,57; Adelanto Prestaciones por la cantidad de Bs. 1.000,00; Retenciones Régimen Prestacional de Vivienda la cantidad de Bs. 53,14; Total a deducir: Bs. 1.079,71. Siendo el total a pagar la cantidad de Bs. 21.647,17,
CUARTO: Seguidamente el ciudadano OSCAR JOSE ALVARADO CORTEZ, debidamente asistido manifiesta que aceptó y recibió dos (02) Cheques emitidos por la entidad financiera BBVA Banco Provincial, signados con el Nro. 00000824 y 00000812, de fechas 13 de Octubre de 2011, e igualmente declara que le fueron pagadas oportunamente las indemnizaciones de Ley, correspondientes al tiempo que prestó servicios para la empresa TRANS-HIERRO, C.A. y no tiene nada que reclamar por el accidente de trabajo padecido, ni por las prestaciones sociales; por lo que otorgo el más amplio finiquito, a la empresa TRANS-HIERRO, C.A.
De igual forma el ciudadano OSCAR JOSE ALVARADO CORTEZ expone y manifiesta que el pago que recibió y cobró comprendía cualquier diferencia salarial que haya podido existir durante la vigencia de la relación de trabajo o con ocasión a su terminación, y deja expresa constancia que nada se le debe por concepto de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: Antigüedad, intereses sobre prestaciones, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Días Adicionales, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Diferencias Salariales, Salarios Dejados de Percibir, Salarios Retenidos, Sobresueldos o Aumentos de Salarios, Días Feriados y Domingos Laborados, Días de Descanso Laborados, Intereses sobre Prestaciones, Horas Diurnas, Horas Nocturnas, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno, Bonos por Alimentación, Cesta Ticket, Compensación de Tiempo de Transporte, Beneficios de Guardería, Gastos de Viaje, Comisiones, Incidencias causadas sobre conceptos laborales, Fideicomiso y sus Intereses, y cualquier otra incidencia que por ley corresponda, o por convención colectiva del trabajo, ni mucho menos se le adeuda cantidad alguna por el accidente de trabajo padecido, por cuanto ya fueron pagadas las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT. Según se evidencia de pago realizado en la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto que se consiga en original a efecto de ser visto, para que previa certificación de la copia que se acompaña sea devuelto.
QUINTO: Las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y tiene como finalidad precaver cualquier otra reclamación que se pretenda en contra de TRANS-HIERRO, C.A. con ocasión a las prestaciones sociales, que pudieran corresponder a favor del ciudadano OSCAR JOSE ALVARADO CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.437.629, ni por las consecuencias que se deriven del accidente de trabajo, incluso las que se desprenden del daño moral o psíquico (si lo hubiere), presente o futuro y la reparación de los daños materiales, incluyendo el lucro cesante
SEXTO: Cada una de las partes manifiesta que responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados.
SEPTIMO: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación y ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente en su momento oportuno.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria
La Parte Demandante La Parte Demandada
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