República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Años: 203° Y 154°
ASUNTO Nro.: KP02-O-2012-000159
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: RAFAEL FLORES, ROBERTO GARCIA, JUDITH TORRELLES, ENDERSON ESCALONA, CESAR VERGEL, LUISA VALERA, EUSIBETH COLMENARES, MARIELANGEL TORREZ, RAFAEL GUEDEZ, JESUS VEGAS, MARISELA ROJAS, NELLY RODRIGUEZ, EFRAIN DOMINGUEZ, XIOMARA ANTIQUE, GLADYS CASTELLANO y YAJAIRA LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.598.896, 13.945.084, 9.552.886, 18.432.406, 17.133.913, 10.843.916, 17.874.963, 15.817.749, 9.575.841, 3.964.760, 14.160.506, 3.720.358, 13.085.715, 5.439.118, 4.376.081, y 10.964.679, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSANGELA CORDERO HERMANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978.
PARTE QUERELLADA: EMPRESA VICTORIA PRESS, S.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 01 de agosto de 2012, por los ciudadanos RAFAEL FLORES, ROBERTO GARCIA, JUDITH TORRELLES, ENDERSON ESCALONA, CESAR VERGEL, LUISA VALERA, EUSIBETH COLMENARES, MARIELANGEL TORREZ, RAFAEL GUEDEZ, JESUS VEGAS, MARISELA ROJAS, NELLY RODRIGUEZ, EFRAIN DOMINGUEZ, XIOMARA ANTIQUE, GLADYS CASTELLANO y YAJAIRA LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.598.896, 13.945.084, 9.552.886, 18.432.406, 17.133.913, 10.843.916, 17.874.963, 15.817.749, 9.575.841, 3.964.760, 14.160.506, 3.720.358, 13.085.715, 5.439.118, 4.376.081, y 10.964.679, respectivamente, asistido por la abogada ROSANGELA CORDERO HERMANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978.
El 01 de agosto de 2012, se dio por recibido el presente asunto por este Tribunal; por lo que este Tribunal admitió la demanda de amparo constitucional, librándose las notificaciones correspondientes, e instando a la parte a la consignación de las copias de la solicitud a los fines de cumplir las mismas. En fecha 02 de agosto de 2012 la parte querellante consigna un juego de copias a los fines de que fueran practicadas las notificaciones libradas. Luego en fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal oficia la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de dar información acerca de las notificaciones libradas por este Tribunal. Por lo que del folio 44 al 88 consta consignaciones por parte del alguacil encargado de practicar las notificaciones, donde se evidencia que las misma no pudieron ser practicadas en los términos que establecen las mismas; y en los folios 89 y 90 consta consignación del alguacil de la notificación al Fiscal Superior del Estado Lara. en fecha 16 de abril de 2013 la representación del ministerio publico consigna escrito solicitado que se decrete el abandono del trámite.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
II
DE LA PRETENSIÓN
Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:
“Aducen los accionantes que, el 27 de febrero de 2012, se dio inicio a una serie de protestas que se tradujo en una toma de las instalaciones del gobierno municipal y cierre de la via sanare-Yacambú, por un grupo de ex trabajadores de la Alcaldía, los cuales han solicitado al ciudadano Alcalde el reconocimiento y cumplimiento de deudas de carácter laboral, tales como reenganches, jubilaciones, bonificaciones, pago de prestaciones sociales. Se realizo una mediación entre el Municipio y los trabajadores protestantes de crear una mesa de diálogo, cuya finalidad sería la de buscar soluciones a las exigencias laborales, a pesar de los acuerdos suscritos por las partes se han venido agudizando las protestas en la sede de la Alcandía hasta el extremo que desde el dia 25 de junio cerraron todos los accesos de la sede de la Alcaldía, del Consejo Municipal, Contraloría, EPCS OBRAS PUBLICAS, colocando cadenas en las puertas, apostándose en casa entrada de esta instalaciones grupos de ex trabajadores reclamantes, impidiendo el ingreso de los trabajadores activos. La mesa de negociación no alcanzo su objetivo de buscar una solución negociada entre los ex trabajadores y la Alcaldía. Durante el tiempo en que ha permanecido el cierre ilegal de la sede Alcaldía, los trabajadores no han recibidos sus salarios, tickets de alimentación, ni demás beneficios laborales, se encuentran paralizados los aportes del patrono a seguro social obligatorio, (…).”
Con base en lo anterior, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
Del examen del escrito presentado, y luego de separar trabajosamente de entre los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo, se desprende que la misma está dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la presente acción de amparo fue interpuesta el 01 de AGOSTO de 2012, en fecha 02 de agosto de 2012 la parte agraviada consigna copias del libelo de la demandada a los fines de librar las respectivas notificaciones, siendo éste el último acto de procedimiento en el presente proceso, y que han transcurrido desde esa oportunidad, hasta la presente fecha, más de seis (6) meses, lo cual supera el lapso previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esa conducta pasiva de la parte actora durante el período antes descrito, fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión Nº 982/2001, del 6 de junio en los siguientes términos:
“… la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar, y así lo declara, la terminación del procedimiento, por el abandono del trámite, en la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos RAFAEL FLORES, ROBERTO GARCIA, JUDITH TORRELLES, ENDERSON ESCALONA, CESAR VERGEL, LUISA VALERA, EUSIBETH COLMENARES, MARIELANGEL TORREZ, RAFAEL GUEDEZ, JESUS VEGAS, MARISELA ROJAS, NELLY RODRIGUEZ, EFRAIN DOMINGUEZ, XIOMARA ANTIQUE, GLADYS CASTELLANO y YAJAIRA LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.598.896, 13.945.084, 9.552.886, 18.432.406, 17.133.913, 10.843.916, 17.874.963, 15.817.749, 9.575.841, 3.964.760, 14.160.506, 3.720.358, 13.085.715, 5.439.118, 4.376.081, y 10.964.679, respectivamente, asistido por la abogada ROSANGELA CORDERO HERMANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978., contra de los ciudadanos OSCAR PEREZ, JOSE NICOLAS GONZALEZ Y MANUEL ENRIQUE ESCALONA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto el Tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por el ABANDONO EL TRÁMITE, en la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos RAFAEL FLORES, ROBERTO GARCIA, JUDITH TORRELLES, ENDERSON ESCALONA, CESAR VERGEL, LUISA VALERA, EUSIBETH COLMENARES, MARIELANGEL TORREZ, RAFAEL GUEDEZ, JESUS VEGAS, MARISELA ROJAS, NELLY RODRIGUEZ, EFRAIN DOMINGUEZ, XIOMARA ANTIQUE, GLADYS CASTELLANO y YAJAIRA LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.598.896, 13.945.084, 9.552.886, 18.432.406, 17.133.913, 10.843.916, 17.874.963, 15.817.749, 9.575.841, 3.964.760, 14.160.506, 3.720.358, 13.085.715, 5.439.118, 4.376.081, y 10.964.679, respectivamente, asistido por la abogada ROSANGELA CORDERO HERMANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978., contra de los ciudadanos OSCAR PEREZ, JOSE NICOLAS GONZALEZ Y MANUEL ENRIQUE ESCALONA.
SEGUNDO: Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. RUBÉN J. MEDINA A.
EL JUEZ
Abg. María Fernanda Chaviel
La Secretaria
• Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María Fernanda Chaviel
La Secretaria
RMA/mc/erymar.-
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