República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Años: 203° Y 154°

ASUNTO Nro.: KP02-O-2010-000277

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: BEATRIZ LORENA GUTIERREZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.579.982.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.074.
PARTE QUERELLADA: EMPRESA VICTORIA PRESS, S.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 08 de noviembre de 2010, por la ciudadana BEATRIZ LORENA GUTIERREZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.579.982, asistido por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.074.

El 09 de noviembre de 2010, se dio por recibido el presente asunto por este Tribunal; luego en fecha 12 de noviembre del mismo año este Juzgado ordeno la subsanación del mismo, librándose boleta de notificación.

Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2010, la parte querellante consigna escrito de subsanación; por lo que este Tribunal admitió la demanda de amparo constitucional, librándose las notificaciones correspondientes, e instando a la parte a la consignación de las copias de la solicitud a los fines de cumplir las mismas. En fecha 01 de diciembre de 2010 la parte querellada solicita al Tribunal a que se le notifique al representante de la empresa querellada, por lo que este Tribunal se le hizo saber que ya ordeno la notificación solicitada.

Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2010, la parte consigna un juego de copias a los fines de que fueran practicadas las notificaciones libradas. Luego en fecha 19 de enero de 2011 la parte querellante otorga poder Apud-Acta al abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 104.074.

En el folio 28 riela certificación de la secretaria de la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, igualmente en fecha 04 de febrero de 2011 riela certificación por la secretaria a la empresa querellada EMPRESA VICTORIA PRESS, S.A.

El día 04 de febrero de 2011 este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Llegado el día y jora fijada para la celebración de la audiencia, promoviéndose los medios de pruebas; en lo cual se ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo correspondiente a los fines de remitir a este Tribunal las copias certificadas del expediente administrativo solicitado, en donde se dejó constancia que el presente procedimiento se empalmaría el cuse procesal una vez constara en autos las resultas de la prueba solicitada, librándose oficio en fecha 10 de febrero de 2011.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

II
DE LA PRETENSIÓN

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

“Adujo el accionante que, el 19 de enero de 2009, fue despedida injustificadamente, pese de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto presidencial; ante este irregular situación se vio obligada a interponer su respectivo reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara ; el 30 de diciembre de 2009 dicha Inspectoría, se pronuncio favorablemente, con relaciona su reclamo, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos, sin que hasta la fecha la parte agraviante haya cumplido con la Providencia Administrativa Nº 001662; a pesar de haber sido notificada de tal decisión, la parte agraviante incurrió en desacato, a no cumplir ni voluntariamente ni forzosamente con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, ante la persistencia por parte de la representación patronal de no acatar la orden emanada de la Inspectoría, se inicio procedimiento sancionatorio el 08 de junio del 2010 y culmino con la providencia administrativa Nº 01307 por desacato, el 16 de agosto de 2010.”

Con base en lo anterior, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:

Del examen del escrito presentado, y luego de separar trabajosamente de entre los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo, se desprende que la misma está dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la presente acción de amparo fue interpuesta el 08 de noviembre de 2010, luego de varios actos, hasta el día y hora fijada para la celebración de la audiencia, en la cual se ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo a los fines de que remita el expediente administrativo, en la cual no consta en el presente expediente el recibo de las mismas; siendo éste el último acto de procedimiento en el presente proceso, y que han transcurrido desde esa oportunidad, hasta la presente fecha, más de seis (6) meses, lo cual supera el lapso previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esa conducta pasiva de la parte actora durante el período antes descrito, fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión Nº 982/2001, del 6 de junio en los siguientes términos:

“… la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar, y así lo declara, la terminación del procedimiento, por el abandono del trámite, en la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana BEATRIZ LORENA GUTIERREZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.579.982, asistido por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.074., contra la Sociedad Mercantil EMPRESA VICTORIA PRESS, S.A., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto el Tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.


IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por el ABANDONO EL TRÁMITE, en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana BEATRIZ LORENA GUTIERREZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.579.982, asistido por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.074., contra la Sociedad Mercantil EMPRESA VICTORIA PRESS, S.A.

SEGUNDO: Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. RUBÉN J. MEDINA A.
EL JUEZ

Abg. María Fernanda Chaviel
La Secretaria
• Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María Fernanda Chaviel
La Secretaria


RMA/mc/erymar.-