REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO: KP02-L-2011-000505
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ANGI CAROLINA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.273.939
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.695
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO PLUSANDEX C.A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.670
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 08 de abril de 2011; con demanda interpuesta por la ciudadana ANGI CAROLINA VALERA; antes identificada en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIO PLUSANDEX C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, lo da por recibido admitiéndolo en la misma fecha, ordenándose librar la respectiva notificación, y exhorto a los Tribunales del Estado Mérida. En fecha 06 de julio de 2012, se recibe exhorto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida. En fecha 06 de julio de 2011, consta certificación de secretaria de la notificación de la parte demandada en las cual se realizo en los términos indicados en la misma.

En fecha 26 de julio de 2012; se consigna poder de la parte demandada; por lo que en la misma fecha se levanta inhibición de la juez que regenta dicho Tribunal. Por lo que en fecha 21 de septiembre de 2012, se recibe la inhibición en la cual se declaro con lugar; por lo que se ordeno su retribución a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara: se recibe la presente causa por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, luego se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 10 de octubre de 2011. Se inicio la audiencia preliminar el día 25 de octubre de 2011, siendo la última audiencia celebrada entre las partes en fecha 22 de febrero de 2012, en la cual no se legro mediación, en la cual se acordó incorporar las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibe por ante este Tribunal, ordenándose su devolución, , recibiéndose nuevamente por el Tribunal de origen en fecha 20 de marzo del mismo año, posteriormente se recibe por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2012, admitiéndose las pruebas el día 09 de abril de 2013, fijándose la oportunidad de la audiencia de juicio. En fecha 11 de octubre de 2012 se inicio la audiencia de juicio; ordenándose aperturar lapso probatorio por la incidencia generada por las impugnaciones, luego en fecha 19 de octubre se admitieron las pruebas de la incidencia. Posteriormente se celebro la continuación de la audiencia en fecha 05 de diciembre de 2012, asimismo en fecha 07 de febrero de 2013; siendo la última audiencia celebrada en fecha 15 de abril de 2013, dictándose dispositivo oral en fecha 24 de abril de 2013, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 01 de abril de 2011, donde expone que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 28 de agosto de 2005 de forma personal, subordinada y por cuenta de la firma Mercantil LABORATORIO PLUSANDEX, C.A., en el cargo de representante de ventas, cumpliendo las funciones inherentes al mismo, y otras asignadas como cobranzas, eventos especiales, etc., labores realizadas en la zona de trabajo bajo su responsabilidad como lo son el Estado Yaracuy, Lara, hasta el 20 de abril de 2010, en la que termino la relación laboral, por renuncia. Laboraba una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de cuarenta (40) horas semanales, a razón de ocho (8) horas por días, los días sábados y domingos son consideradas días de asueto remunerado, conforme a lo establecido en las clausulas 14 y 15 de la convención colectiva, que ampara a todos los trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica, suscrita en el marco de la Reunión normativa laboral de ámbito nacional, depositada por ante la dirección de Inspectoría Nacional, todo de conformidad a lo establecido en los articulo Nº 59 Y 60 LITERAL A de la LOT. Durante la vigencia de la relación de trabajo de trabajo, devengando un salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, la parte fija era imputada al total de los días del mes, sin embargo la parte variable que estaba conformada por incentivos, bonos (premios unidades), comisiones por ventas a razón de la labor realizada. Comisiones que fueron mal pagadas durante toda la relación de trabajo y sobre el cual reclama las incidencias que estas produjeron en los conceptos laborales, como son; antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades; estos últimos conceptos nunca que se tomaron en cuenta, para los cálculos de sus prestaciones sociales como en la incidencia que tiene y sobre los demás ítem laborales. Conceptos salariales según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; solo era imputable a los días laborales del mes. También demanda el pago de los sábados, domingos y feriados, y el pago correcto de los días vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme al contrato colectivo, que la empresa demandada no lo pago correctamente durante toda la relación laboral. Señala que la demandad nunca le indico como estaba compuesto el salario variable , de su comisión ni tampoco el método utilizado para su cálculo, tal y como lo establece el artículo 146 de la LOT, incluso estableció metas diferentes casi todos los meses, con la finalidad de distorsionar la comisión y mostraba estadísticas que nunca se supo cuando eran las ventas de los productos, sobre el cual se establecieron los pagos de las comisiones fundamento de la presente demandad, y nunca se supo cuanto se ganaba realmente, no se le indico referente a que el pago de los productos que tenía bajo su responsabilidad y como era calculada su composición sobre la base de las ventas reales, sino que a lo largo de su relación laboral le fue omitido y siempre fue calculado el pago del supuesto total de la incidencia, y la alícuota de esa incidencia de lo que devengaba como salario variable en relación a los sábados, domingos y días feriados.
La parte fija estaba constituida por una cantidad que devengaba mensualmente, lo cual tenía incrementos anuales establecidos en la Convención Colectiva o p9or decisión del patrono, que aparecían en los recibos de pagos bajo la denominación de salario o sueldo básico, teniendo como ultima salario fijo la cantidad de Bs. 1.400,00.
La parte variable: adicional a la parte fija, devengaba mensualmente, reflejadas en los recibos bajo la denominación de COMISIONES, depositados en cuenta nomina.
Por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades
1. Antigüedad, la cantidad de 13.744,01 Bs.
2. Sábados, domingos y feriados, la cantidad de 7.420,05 Bs.
3. Incidencia del salario variable en las vacaciones, bono vacacional, la cantidad de 12.810,6 Bs.
4. Incidencia del salario variable en las Utilidades, la cantidad de 26.504,6 Bs
5. Intereses sobre las prestaciones sociales, dejados de percibir durante la relación laboral.

Para un total demandado de 60.479.26 bolívares.

III
DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 41 Y 42 PIEZA 2 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
La demandada LABORATORIO PLUSANDEZ, DE FARMACEUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A., alega como punto previo, que la misma se abstuvo de forma de conformidad con la Ley a suscribir el Contrato Colectivo de Trabajo en la escala nacional para la Industria Químico-farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación 2008-2010).

Niega, rechaza y contradice que la trabajadora, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salarios a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se le adeude diferencia alguna. Puesto que consta y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados.

Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora le sea aplicable lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación 2008-2010), toda vez se abstuvo de forma legalmente de suscribirla referida Convención colectiva, por lo tanto no le es aplicable. Que a la trabajadora se le hayan retenido salarios durante el tiempo que duro la relación laboral existente entre ella y la empresa.
Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y cantidades demandadas. Así se estable.-
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

Cónsono con lo anterior el tribunal amparado en el artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo el día de la audiencia oral y pública evacuó las pruebas del demandante de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de pruebas los cuales fueron evacuados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Con respecto a las documentales, marcadas del “01” al “52”, y “1”, “B”, “C1” y “C2”, que corren insertos del folio 12 al 14 pieza 1 y del 79 al 149 de la pieza 1; al respecto la parte demandada al ejercer el control de la prueba que los recibos son reconocidos folios 79 al 128, los cuales son documentos apócrifos. En cuanto a la transferencia de cargo no es relevante.
2. En lo referente a la prueba de Exhibición solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandada: a) originales de los recibos de pago, b) de los recibos de vacaciones y c) recibos de pago de utilidades de toda la relación laboral. En cuanto este medio de prueba se desechan por cuanto fueron promovidos por la demandante como documental y fueron admitidos por la demandada al ejercer el control de la prueba. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Con respecto a las documentales, marcadas “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, que corren insertos del folio 158 al 198 de la pieza 1 y del 02 a la 40 de la pieza 2; se deja constancia que la convención colectiva no es un medio de prueba. Se procede a controlar folio 159 al 198 p1 y folio 2 al 40 p2, señala que del folio 159 al 198 p1, impugna por ser copias simples conforme a lo previsto en la Ley. La acciónate insiste en hacerlos valer, dado que esta impugnado copias de documentos promovidos por la misma parte demandante, ratifica la importancia de la prueba de informes. Se apertura incidencia conforme al artículo 84 de la Ley. Folio 02 al 40 los impugna por ser copias simples, la demandada ratifica e insiste en estos, por cuanto se evidencian órdenes de pago reconocidos, por lo que el control de las presentes documentales e adhiere a la incidencia aperturada conforme al artículo 84 de la LOPTRA.
Pruebas de Informe de la Parte Demandada
La parte demandada manifiesta que esta prueba demuestra que la empresa siempre le pagó a la actora mediante cuenta nómina.

La parte actora manifiesta que la actora devengaba de un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable y que los pagos variables, dependían del esfuerzo personal de cada uno de los trabajadores.

Así mismo la parte demandante en la oportunidad promueve las siguientes documentales en la incidencia.

Pruebas de la Parte Demandada

De las documentales: Con respecto a la documentales, marcados “A al Ñ” contentivos de originales de: solicitud de anticipo de prestaciones sociales, suscrito por la ciudadana ANGI CAROLINA VALERA, correspondiente a la fecha 12/12/2007; relación de nomina quincenal de intereses de prestaciones sociales, periodo enero-diciembre 2005; recibo de liquidación de intereses de prestaciones sociales correspondientes a los años 2005 y 2006; Recibos de bonificación de fin de año (utilidades) periodos noviembre 2004 a octubre 2005, y noviembre 2005 a octubre 2006; Resumen de asignaciones y deducciones; recibo de pago de utilidades correspondiente al periodo noviembre 2005 a octubre 2006 de fecha 24/11/2006; comunicación dirigida al Banco del Caribe emitida por la sociedad mercantil PLUSANDEX (LABORATORIOS DE FARMACEUTICOS UNIDOS) de fecha 22/11/2006recibo de liquidación y pago de vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005 de fecha 16/12/2005; Relación de Banco Nomina Empleados quincenal, correspondiente al periodo 01/03/206 al 31/03/2006, 01/11/2006 al 15/11/2006, 16/11/2006 al 30/11/2006, ; recibos de nomina correspondientes a quincenas del 01/04/2006 al 14/04/2006 y 01/05/2006 al 31/05/2006; 01/10/2007 al 15/10/2007, del 16/10/2007 al 31/10/2007, del 16/11/2007 al 30/11/2007, del 01/12/2007 al 15/12/2007 y del 16/06/2008 al 30/06/2008 suscritos por la trabajadora; (F. 76 al 145 P2).

El Juez pregunta a la demandada si existe diferencia de los montos pagados a la trabajadora en los recibos de pagos, a lo que responde que si respecto al pago de sábados y domingos conforme a los recibos, por lo que insiste en la prueba de informes.

2.- Con respecto a la prueba de Informe solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie al: Banco del Caribe, oficina ubicada en la Avenida Bolívar Nº 04-71, Quinta Banco del Caribe, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Así mismo solicito que se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de Laboratorios Plusandex, de Farmaceuticos Unidos, Plusandex, C.A. ubicado en la Zona Industrial del Vigía, Calle a, entre 1 y 2, Edificio Plusandex, El Vigía, Estado Mérida. En lo que riela en los folios 152 al 154 pieza 2 de autos, por loque le da pleno valor probatorio por la sana critica y la máxima de experiencias.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata el accionante en su escrito libelar de fecha de 01 de abril de 2011, donde expone que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 28 de agosto de 2005 de forma personal, subordinada y por cuenta de la firma Mercantil LABORATORIO PLUSANDEX, C.A., en el cargo de representante de ventas, cumpliendo las funciones inherentes al mismo, y otras asignadas como cobranzas, eventos especiales, etc., labores realizadas en la zona de trabajo bajo su responsabilidad como lo son el Estado Yaracuy, Lara, hasta el 20 de abril de 2010, en la que termino la relación laboral, por renuncia. Laboraba una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de cuarenta (40) horas semanales, a razón de ocho (8) horas por días, los días sábados y domingos son consideradas días de asueto remunerado, conforme a lo establecido en las cláusulas 14 y 15 de la convención colectiva, que ampara a todos los trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica, suscrita en el marco de la Reunión normativa laboral de ámbito nacional, depositada por ante la dirección de Inspectoría Nacional, todo de conformidad a lo establecido en los articulo Nº 59 Y 60 LITERAL A de la LOT. Durante la vigencia de la relación de trabajo de trabajo, devengando un salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, la parte fija era imputada al total de los días del mes, sin embargo la parte variable que estaba conformada por incentivos, bonos (premios unidades), comisiones por ventas a razón de la labor realizada. Comisiones que fueron mal pagadas durante toda la relación de trabajo y sobre el cual reclama las incidencias que estas produjeron en los conceptos laborales, como son; antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades; estos últimos conceptos nunca que se tomaron en cuenta, para los cálculos de sus prestaciones sociales como en la incidencia que tiene y sobre los demás ítem laborales. Conceptos salariales según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; solo era imputable a los días laborales del mes. También demanda el pago de los sábados, domingos y feriados, y el pago correcto de los días vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme al contrato colectivo, que la empresa demandada no lo pago correctamente durante toda la relación laboral. Señala que la demandad nunca le indico como estaba compuesto el salario variable , de su comisión ni tampoco el método utilizado para su cálculo, tal y como lo establece el artículo 146 de la LOT, incluso estableció metas diferentes casi todos los meses, con la finalidad de distorsionar la comisión y mostraba estadísticas que nunca se supo cuando eran las ventas de los productos, sobre el cual se establecieron los pagos de las comisiones fundamento de la presente demandad, y nunca se supo cuanto se ganaba realmente, no se le indico referente a que el pago de los productos que tenía bajo su responsabilidad y como era calculada su composición sobre la base de las ventas reales, sino que a lo largo de su relación laboral le fue omitido y siempre fue calculado el pago del supuesto total de la incidencia, y la alícuota de esa incidencia de lo que devengaba como salario variable en relación a los sábados, domingos y días feriados.
La parte fija estaba constituida por una cantidad que devengaba mensualmente, lo cual tenía incrementos anuales establecidos en la Convención Colectiva o p9or decisión del patrono, que aparecían en los recibos de pagos bajo la denominación de salario o sueldo básico, teniendo como ultima salario fijo la cantidad de Bs. 1.400,00.
La parte variable: adicional a la parte fija, devengaba mensualmente, reflejadas en los recibos bajo la denominación de COMISIONES, depositados en cuenta nomina.

Este sentido aduce que se le adeuda, Antigüedad, Sábados, domingos y feriados, Incidencia del salario variable en las vacaciones, bono vacacional, Incidencia del salario variable en las Utilidades, Intereses sobre las prestaciones sociales, dejados de percibir durante la relación laboral.

Por su parte, LABORATORIO PLUSANDEZ, DE FARMACEUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A., alega como punto previo, que la misma se abstuvo de forma de conformidad con la Ley a suscribir el Contrato Colectivo de Trabajo en la escala nacional para la Industria Químico-farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación 2008-2010).

Niega, rechaza y contradice que la trabajadora, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salarios a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se le adeude diferencia alguna. Puesto que consta y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados.

Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora le sea aplicable lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación 2008-2010), toda vez se abstuvo de forma legalmente de suscribirla referida Convención colectiva, por lo tanto no le es aplicable. Que a la trabajadora se le hayan retenido salarios durante el tiempo que duro la relación laboral existente entre ella y la empresa.

Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y cantidades demandadas. Así se estable.-

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar, la legislación exacta que debió tutelado la trabajadora entre la norma sustantiva del trabajo y la convención colectiva invocada por la misma, para que luego de ello se determina la procedencia de las diferencias de las acreencias libeladas en la alborada del proceso. Así se estable.-

Por lo que se procede a realizar de la siguiente manera:

LEGISLACIÓN EXACTA QUE DEBIÓ TUTELADO LA TRABAJADORA ENTRE LA NORMA SUSTANTIVA DEL TRABAJO Y EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN LA ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN 2008-2010)

En sintonía con lo anterior desciende este Juzgador al mapa probatorio, y aparecía que la demandada ciertamente fue convocada de conformidad a la Ley para tratar la extensión de la convención colectiva de la Industria Químico-farmacéutica periodo 2008-2010, revisando las excepciones de Ley para abstenerse de firmar la misma, pedimento este que el respectivo Ministerio se comprometió después de haber escuchado las exposiciones de las partes a impartir la homologación correspondiente y pronunciarse por auto separado, como consta en el acta de fecha 14-10-2008, que riela en el cuerpo de la convención colectiva, lo que comportaba que de acuerdo al artículo 556 de la LOT, debió el respectivo Ministerio aprobar en consejo de ministro previo informe razonado, lo que no consta en autos, y al tratarse de acreencias en exceso era carga probatoria de la actora que a no evidenciarla desencadena que deba declararse improcedencia dicho planteamiento, por lo que para todo los efectos para la presente sentencia se aplicaran los beneficios de la norma Sustantiva del Trabajo. Así se estable.-

En refuerzo a lo anterior debe el Tribunal examinar si a la trabajadora le cancelaban sus prestaciones a la luz de la norma mencionada, en virtud a que la misma libelo que devengaba salario mixto, conformado por una parte fija y una variable que según su afirmación a la parte variable se le debió aplicado el trato establecidos 133 y 146 de la LOT, argumento este que la demandada solo se conformo con negar que se adeuda las cantidades libeladas sin negar en ningún momento que la misma devengaba salario mixto, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 135 de la norma adjetiva del trabajo, toma como cierto que la trabajadora devengaba salario mixto, asociado a lo reflejado en algunos recibos de pago donde se evidencia el pago de comisiones en forma regular y permanente a la actora.- Así se estable.-

En este orden de ideas, se observa de los recibos entregados a la trabajadora y admitidos por ambas partes que ciertamente la misma en alguna ocasiones devengaba salario variable, específicamente desde el mes de diciembre del 2006 hasta que terminó la relación de trabajo, sin que ningún momento se le haya hecho el sobrecargo de los sábados y domingos por la parte variable como ordena el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencias se condena a la accionada a que cancele la diferencia del salario retenido por la parte variable en base a las cantidades de sábados y domingos en los intervalos desde diciembre de 2006 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con la norma señalada, y por tratarse de obligación de dar a dicha cantidad retenida de salario le serán calculados los intereses e indexación de acuerdo a la Ley mencionada, lo que se determinara con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Consonó con el paisaje anterior se aprecia que al existir retención de salario, por no ser cancelado correctamente, dentro de las fechas señaladas, existe diferencias en el pago de los beneficios laborales, los cuales deben ser recalculados de igual forma que la señalada anterior teniendo en cuenta el salario real, vale decir la parte retenida que es igual a la parte variable, para los siguientes beneficios:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide

DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE DE LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANGI CAROLINA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.273.939, contra LABORATORIO PLUSANDEX C.A

SEGUNDO: SIN LUGAR la aplicación de la convención colectiva de la Industria Químico-farmacéutica periodo 2008-2010.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, siete de mayo de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-