REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-000390.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACCIONANTE: CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: CORONADO C. ISABEL IDALIA, EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA Y LUIS GERARDO SANCHEZ ALDANA.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO.

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 26 de julio de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., por sus representantes legales los abogados CORONADO C. ISABEL IDALIA, EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA Y LUIS GERARDO SANCHEZ ALDANA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.200, 90.023 y 169.188, en contra del Auto de fecha 07 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-02411, mediante el cual se declara Inadmisible la solicitud de Calificación de Despido en contra de los ciudadanos HUGO RAMON GONZALEZ, LEONOR MARINA ROMERO, FEMBER PEREZ GARCES, YELITZA PEÑA, OSCAR RAMOS LEON, JOSE GIMENEZ GARCIA, FREYSI CORONADO CATARI, VILMA RAMIREZ, MARYORIT MARTINEZ, FRANCO REYES ROJAS, ROSAMELIN ROJAS, JAVIER ALVARADO, MARIA ANGULO, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 01 de agosto de 2012, este Juzgado recibe, y ordena su subsanación, luego de ser subsanado, en fecha 07 de agosto de 2012 se admite la presente demanda ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 08 de agosto de 2012; la parte recurrente consigan el juego de copias a los fines de legales consiguientes. Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2012 se insta a la parte recurrente a consignar 11 juegos de copias mas ya que la que consigno fueron insuficientes para proceder a librar las respectivas notificaciones, luego en fecha 03 de diciembre de 2012 la parte accionante consigna lo solicitado, igualmente el tribunal le solicita la consignación de 12 juegos copias a los fines de notificar a los terceros interesados; asimismo en fecha 15 de marzo de 2013 este Tribunal ordeno librar cartel de notificación a los terceros interesados por el periódico EL INFORMADOR. En fecha 26 de marzo de 2013 se consigno dicho cartel. El día 05 de abril de 2013 se recibe exhorto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 10 de abril de 2013, para el día 09/05/2013, y en fecha 24/05/2013, presentaron informes orales las partes intervinientes.

Por lo antes expuesto, el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que no presento mas medios de pruebas que los consignados con el escrito de demanda, y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera oral.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., por sus representantes legales los abogados CORONADO C. ISABEL IDALIA, EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA Y LUIS GERARDO SANCHEZ ALDANA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.200, 90.023 y 169.188, en contra del Auto de fecha 07 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-02411, mediante el cual se declara Inadmisible la solicitud de Calificación de Despido en contra de los ciudadanos HUGO RAMON GONZALEZ, LEONOR MARINA ROMERO, FEMBER PEREZ GARCES, YELITZA PEÑA, OSCAR RAMOS LEON, JOSE GIMENEZ GARCIA, FREYSI CORONADO CATARI, VILMA RAMIREZ, MARYORIT MARTINEZ, FRANCO REYES ROJAS, ROSAMELIN ROJAS, JAVIER ALVARADO, MARIA ANGULO.
Denuncia el recurrente, que en resumen en actos irregulares realizados por los trabajadores identificados ut supra con el fin de simular un quórum inexistente que le permitiera aprobar y conformar de forma fraudulenta una junta directiva que sirviera de propósitos, violando de forma indubitable el derecho de todos y cada uno de los miembros de ese colectivo sindical. La Inspectoría al momento de dictar un simple auto, y sin alguna motivación o explicación le declara inadmisible una solicitud de calificación de despido en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, ya que taxativamente la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo enuncia la forma y condiciones al momento de emitir las decisiones por decirlo de esa manera. En tal sentido es preciso señalar la falta de motivación y violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por parte de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que en la providencia administrativa de mencionar y establecer cuáles fueron las reglas de valoración y cuál fue la norma que tomo en consideración para declarar inadmisible la solicitud, por lo cual, la Inspectoría con su actuación incurre en nulidad absoluta del fallo dictado, y así lo solicita.
III
De la Valoración de las Pruebas



Visto que en fecha 09 de mayo de 2013, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; se dejo constancia que la parte recurrente no promovió más pruebas que el expediente administrativo cursante en autos, razones por las cuales no resulto necesario aperturar lapso de oposición y de evacuación de los medios de prueba, asimismo las documentales del expediente administrativo se encuentran insertas en los folio 33 al 123 pieza Nº 1; en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo. Así se decide.

Informes orales de las parte presentes en juicio:

Concediéndole la palabra al Recurrente interesado quien entre otras cosas, manifiesta que en el presente caso solicita ante el despacho la nulidad de la Providencia Administrativa del auto de fecha 07/12/2011, del expediente signado con el Nº 0005-2011-01-02411, respecto al pronunciamiento de la funcionaria del trabajo, quedo demostrado que la fecha en que el patrono tuvo conocimiento de las actas o del hecho como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 101, es decir el día 28 de julio de 2011 y la fecha en la cual solicitamos la calificación de despido de los mencionados trabajadores habían trascurrido 27 días, hecho este que en fase probatoria se hubiese demostrado, en el mismo procedimiento o auto en el cual se le solicito la nulidad, no existe fundamentación alguna en el expediente administrativo como lo exige la reiterada jurisprudencia donde todo acto debe ser motivado, y lo más grave que lo hacen parecer como un simple auto de mero trámite administrativo, de un expediente lo que me causa una indefensión, ya que lo decidido allí prejuzga como lo definitivo causa indefensión e impide la continuación del procedimiento como lo establece la LOPA en su artículo 85, así mismo consta en autos el acta de 25 de agosto de 2011 donde se procedió a la instalación y la única oportunidad que teníamos para impugnar la valides de las actas de la asamblea según lo establece el artículo 510 de la LOPT, donde en la intervención de la representación sindical a quienes se les solcito el procedimiento de Calificación de Despido, se evidencia una admisión de los hechos allí denunciados por parte de ellos, hecho este que la funcionaria del trabajo tampoco se detuvo a analizarlo y en la providencia que lo declaro con lugar signada con el Nº 1261, concluyo improcedente la discusión del proyecto de convención por las anormalidades existentes, igualmente quedo demostrado en este procedimiento que se le dio cumplimiento en su totalidad, a la formalidad de la notificación y citación de las partes tanto en forma personal como la publicación de un cartel en el diario el Informador el cual está consignado en autos, hecho este como elemento de convicción para la calificación solicitada en tiempo útil, por lo que solicitamos a este Tribunal sea declarado con lugar el recurso de nulidad del auto de fecha 07/12/12, del expediente Nº 0005-2011-01-02411, sea admitida dicha calificación a efectos de consigna ya en fase de prueba todos los elementos, es todo.

Se deja constancia que no compareció nadie por parte de la Inspectoría del Trabajo, ni el Tercero interviniente, ni el Ministerio del Trabajo, ni la Procuraduría General de la República, a pesar de estar debidamente notificados.

En su oportunidad, el Ministerio Público observa que en la presente causa se infiere que es en la oportunidad de la celebración del acto recogido en acta Nº 0335 del 25/08/11, en el expediente 05-2011-04-00024, cuando la representación de la actora tuvo acceso a las actas originales de las asambleas celebradas el 11/06/2011 y 21/07/2011, de cuyo contenido deduce la ocurrencia de faltas sancionables según el artículo 102 de la LOT. Ahora bien, a falta de prueba en contrario y favoreciendo el principio PRO ACTIONE, se estima que se debió facilitar el acceso al Órgano de Administración de Justicia tomándose la fecha del 25/08/11, para el computo de la caducidad en los términos del artículo 101 de la LOT. En consecuencia se emite opinión favorable a la presente Demanda de Nulidad incoada en contra del auto 07/12/11, es todo.


IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., por sus representantes legales los abogados CORONADO C. ISABEL IDALIA, EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA Y LUIS GERARDO SANCHEZ ALDANA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.200, 90.023 y 169.188, en contra del Auto de fecha 07 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-02411, mediante el cual se declara Inadmisible la solicitud de Calificación de Despido en contra de los ciudadanos HUGO RAMON GONZALEZ, LEONOR MARINA ROMERO, FEMBER PEREZ GARCES, YELITZA PEÑA, OSCAR RAMOS LEON, JOSE GIMENEZ GARCIA, FREYSI CORONADO CATARI, VILMA RAMIREZ, MARYORIT MARTINEZ, FRANCO REYES ROJAS, ROSAMELIN ROJAS, JAVIER ALVARADO, MARIA ANGULO.
En base a lo anterior, se puede apreciar que el recurrente denuncia le lesión del artículo 49 del Texto Constitucional atinente al debido Proceso, fundamentando que ha quedado demostrado que la fecha en que el patrono tuvo conocimiento de las actas o del hecho como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 101, es decir el día 28 de julio de 2011 y la fecha en la cual solicitamos la calificación de despido de los mencionados trabajadores habían trascurrido 27 días, hecho este que en fase probatoria se hubiese demostrado, en el mismo procedimiento o auto en el cual se le solicito la nulidad, no existe fundamentación alguna en el expediente administrativo como lo exige la reiterada jurisprudencia donde todo acto debe ser motivado, y lo más grave que lo hacen parecer como un simple auto de mero trámite administrativo, de un expediente lo que me causa una indefensión, ya que lo decidido allí prejuzga como lo definitivo causa indefensión e impide la continuación del procedimiento como lo establece la LOPA en su artículo 85, así mismo consta en autos el acta de 25 de agosto de 2011 donde se procedió a la instalación y la única oportunidad que teníamos para impugnar la validez de las actas de la asamblea según lo establece el artículo 510 de la LOPT, donde en la intervención de la representación sindical a quienes se les solcito el procedimiento de Calificación de Falta, se evidencia una admisión de los hechos allí denunciados por parte de ellos, hecho este que la funcionaria del trabajo tampoco se detuvo a analizarlo y en la providencia que lo declaró con lugar signada con el Nº 1261, concluyó improcedente la discusión del proyecto de convención por las anormalidades existentes, igualmente quedó demostrado en este procedimiento que se le dio cumplimiento en su totalidad, a la formalidad de la notificación y citación de las partes tanto en forma personal como la publicación de un cartel en el diario el Informador el cual está consignado en autos, hecho este como elemento de convicción para la calificación solicitada en tiempo útil, por lo que solicitamos a este Tribunal sea declarado con lugar el recurso de nulidad del auto de fecha 07/12/12, del expediente Nº 0005-2011-01-02411, sea admitida dicha calificación a efectos de consigna ya en fase de prueba todos los elementos, es todo. Así se establece

Cónsono con lo anterior tenemos que, al descender al mapa procesal y probatorio del asunto se aprecia que según la providencia cuestionada, el Sindicato SINTRARAZETTI PRESENTÓ ANTE LA Inspectoría del trabajo proyecto de convención colectiva en fecha 21/07/2011, la cual fue admitida por el funcionario respectivo y notificado de acuerdo a la ley, fijada la fecha de la instalación de la junta negociadora el día 25/08/2011, compareciendo las partes al acto y siendo el momento oportuno para ello, el aquí accionante se excepcionó a discutir dicho proyecto colectivo pues se pudo percatar que las actas levantadas por los trabajadores en las que se exige el aval del quórum para ello, existía el forjamiento de firmas y otras serie de irregularidades como números de Cédulas incorrectas, una trabajadora que laboraba en la empresa, unos trabajadores que se hallaban de vacaciones, otros de reposo, lo que comportaba que el Sindicato mencionado no cumplía con las exigencia de la norma sustantiva del Trabajo en forma lícita con el consentimiento de los trabajadores a través de su firma para plantear dicho proyecto de convención colectiva, pues algunas de ellas eran forjadas por cuanto muchos de los que supuestamente firmaban el acta no estuvieron en el supuesto acto, lo que conllevó a que la Inspectora del Trabajo dejara claro que en el acta levantada en fecha 27 de mayo del 2011, se repetían el nombre de tres (3) trabajadores, de igual manera la participación de un trabajador que no partencia al Sindicato, una trabajadora que no pertenecía a la masa laboral de la accionada, de igual forma las incoherencias de los datos filiatorios de algunos trabajadores con los números de Cédulas de Identidad respectivamente, lo que desencadenó que se declarase con lugar la excepción planteada por la empresa e improcedente la discusión del contrato colectivo. Así se establece.
Ahora bien, en base a lo anterior la aquí accionante activó las calificaciones de falta en contra de los representantes del sindicato mencionado ante las irregularidades y posibles hechos punibles perpetrados en el acta que presentaron como soporte ante el Inspector para activar la discusión del proyecto convencional en el que presuntamente forjaron firmas e identidades para hacerle ver al inspector que contaban con el quórum exigido por la Ley; solicitud a la cual el inspector a través de auto de fecha 07 de diciembre le declara inadmisible la solicitud, ante la caducidad por el perdón de la falta, aduciendo que tuvieron conocimiento de la faltas cometidas por los trabajadores agrupados en el sindicato durante los meses de junio, julio y agosto del 2011. Así se establece
Consecuente con los pasajes anteriores aprecia quien juzga, que la competencia para declarar si un trabajador cometió una falta es la Inspectoría del Trabajo, según la norma sustantiva del Trabajo, lo que comporta que el hecho de que el aquí accionante haya planteado las excepciones meses anteriores a la decisión del Inspector del Trabajo, no configuraba que estaba seguro que los mismos habían perpetrado una falta, por supuesto que necesitaba el pronunciamiento de la autoridad administrativa para que se tuviese como falta la conducta desplegada por los trabajadores, es por ello que la caducidad de la acción comenzó a operar para el aquí accionante desde que fue notificado según el artículo 73 de la LOPA de la decisión administrativa en el que se determinó por el órgano competente que habían cometido una falta para poderles calificar, siendo dicha fecha el día 04 de noviembre del 2011, lo que se traduce que según el artículo 101 de la norma sustantiva del Trabajo, contaban hasta el 04/12/2011 para presentar la solicitud de calificaciones de falta, y, siendo que fueron presentadas el día 02 de noviembre del 2011, mal podría el inspector del Trabajo aducir que había operado la caducidad, lo que obliga al Tribunal al apreciarse la lesión al Debido Proceso señalado el tener que declarar CON LUGAR la presente acción de nulidad contra el auto de fecha 07 de diciembre del 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, y tenerse como ADMITIDA Las Calificaciones de Falta intentadas por la aquí accionante en el asunto identificado en el escenario administrativo bajo el número de Expediente 005-2011-01-02411, debiendo en consecuencia el inspector del Trabajo de la Inspectoría sede José Pío Tamayo tener como admitida la mencionada acción y notificar a los trabajadores solamente por cuanto la accionante se encuentra ya a derecho y con conocimiento de causa y darle curso en los lapsos y en la forma como lo consagra el artículo 422 de la L.O.T.T. en consonancia con el artículo 26 del Texto Constitucional. Así se decide.

Finalmente aprecia este Juzgador que según lo expuesto por el accionante y decidido por el Inspector del Trabajo, las conductas exteriorizadas por los ciudadanos referidos anteriormente podrían estar tipificadas como hechos punibles en la norma sustantiva Penal, lo que obliga al Tribunal por mandato imperativo de la norma adjetiva Penal en su artículo 269 numeral 2do el tener que oficiarle al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias tendientes a investigar las mismas en consonancia con el artículo 265 eiusdem. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de nulidad contra el auto de fecha 07 de diciembre del 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, DEBIÉNDOSE tener como ADMITIDA Las Calificaciones de Falta intentadas por la aquí accionante en el asunto identificado en el escenario administrativo bajo el número de Expediente 005-2011-01-02411, debiendo en consecuencia el inspector del Trabajo de la Inspectoría sede José Pío Tamayo tener como admitida la mencionada acción y notificar a los trabajadores solamente por cuanto la accionante se encuentra ya a derecho y con conocimiento de causa y darle curso en los lapsos y en la forma como lo consagra el artículo 422 de la L.O.T.T. en consonancia con el artículo 26 del Texto Constitucional, como se explica en la motiva del fallo Así se decide.

SEGUNDO: Por mandato imperativo de la norma adjetiva Penal en su artículo 269 numeral 2do, oficiarle al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias tendientes a investigar las mismas en consonancia con el artículo 265 eiusdem, como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.

TERCERO: No hay costas dada la naturaleza del fallo.-

CUARTO: Notifíquese al Procurador general de la república de acuerdo a la ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RMA/mc/erymar.-