REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-N-2011-000216.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL RUTA A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.747.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
MOTIVO: PERENCIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
De los Hechos
En fecha 06 de Abril de 2011, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por SOCIEDAD CIVIL RUTA A, asistida por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.747, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1079, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00289 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca de fecha 17/10/2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE RIGOBERTO BARRETO QUERALES, contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA A, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, se recibe por ante este Tribunal el día 13 de abril de 2011, admitiéndose el presente recurso en fecha 18 de abril de 2011, ordenándose librar las respectivas notificaciones y exhorto. Luego en fecha 30 de abril del mismo año la parte recurrente consigna juegos de copias a los fines de que se practique las notificaciones. Sin embargo en fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal deja constancia que no se librara boleta de notificación al ciudadano JOSE RIGOBERTO QUERALES, por cuanto no consta la dirección del mismo.
En los folios 119 al 124, cursa consignación por parte de alguacil encargado de practicar las notificaciones al Inspector del trabajo y al Fiscal Superior del Ministerio Publico, en las cuales fueron practicadas en los términos indicadas en las mismas.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, se recibe exhorto proveniente del Juzgado Decimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se notifico al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de forma positiva, sin embargo no se notifico al Procurador General de la República. Por consiguiente este Tribunal ordeno librar nuevamente exhorto a los fines de la notificación al Procurador General de la República
Asimismo se recibe exhorto proveniente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se notifico al Procurador General de la República de forma positiva. En fecha 21 de mayo de 2013 la representación del Ministerio Publico presenta escrito.
Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador observa que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte acciónate tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa, por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:
II
De la Perención
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:
III
Motivaciones para Decidir
Del análisis de las pactas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 06 de abril de 2011.
Ahora bien, visto que desde el 30 de mayo de 2011, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por SOCIEDAD CIVIL RUTA A, asistida por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.747, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1079, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00289 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca de fecha 17/10/2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE RIGOBERTO BARRETO QUERALES, contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA A., por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.
Opinión del Ministerio Público:
Luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, concluye de la siguiente manera; “En consecuencia, por las razones expuestas, esta Representación del Ministerio Publico considera que debe ser declarada la perención de la presente pretensión de nulidad intentada por la SOCIEDAD CIVIL RUTA A, en contra de la Providencia administrativa Nº 1079 de fecha 17/09/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca y así respetuosamente solicito sea declarado por este honorable Juzgado”.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por la SOCIEDAD CIVIL RUTA A, asistida por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.747, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1079, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00289 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca de fecha 17/10/2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE RIGOBERTO BARRETO QUERALES, contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA A., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
En Barquisimeto, el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/ mc/erymar.-
|