REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO N°: KP02-L-2012-001054
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: LUCILA CECILIA ALCALA TORRES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 10.845.154.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR GUERRERO, IPSA 119.695.

PARTE DEMANDADA: LARATEL FARMACIA C. A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA HERNANDEZ y ANTONIO CASTILLO, IPSA Nros. 59.787 y 6.345.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 18 de julio de 2012; con demanda interpuesta por la ciudadana LUCILA CECILIA ALCALA TORRES; antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil LARATEL FARMACIA C.A.,L tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 25 de Julio de 2012; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida, ordenando la subsanación, en fecha 02 de agosto de 2012 la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 34 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 07 de noviembre de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el Tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar, para el día 05 de Diciembre de 2012; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de enero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por consiguiente, en fecha 18 de marzo de 2013, se celebro la audiencia de juicio donde se suspende por solicitud de las partes, se dicto dispositivo oral en fecha 21 de mayo de 2013, de la audiencia oral de juicio celebrada el día 06 de mayo de 2013; posteriormente de que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 10 al 16 de la pieza Nº 2 de autos.



PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 18 de julio de 2012, donde expone que laboro de forma subordinada e ininterrumpida para la demandada durante el tiempo de 06 años, 10 meses, con el ultimo cargo de contador, cumpliendo a cabalidad con todas las funciones inherentes al mismo, desde el 03 de agosto de 2005 (fecha de ingreso) hasta el 12 de junio de 2012 (fecha de egreso), por renuncia. Laborando una jornada laboral de lunes a viernes 40 horas semanales, en razón de 8 horas por días; los días sábados y domingos son considerados remunerados, devengando un salario mixto variable mensual, construido por una parte fija y una variable; la parte fija era imputable al total de los días del mes, sin embargo la parte variable que estaba conformada por comisiones y bono, en razón de la labor realizada, que representan conceptos salariales , solo era imputable a los días laborables del mes, la empresa en los años de servicios no le pago las incidencias de los días sábados, domingos y feriados, que se obtiene de dividir la suma del salario variable entre los días efectivamente laborados al mes, nunca se le informo como era la composición de esta parte variable de su salario, como lo establece el artículo 146 LOT, sino que a lo largo de su relación laboral le fue distorsionado y nunca cancelado conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica de Trabajo el pago de la incidencia de lo que devengaba como salario variable, incluso no se le indico como era calculada su composición, toda vez que es un concepto que por ley le corresponde y que además genera otras reclamaciones.

Sin embargo los conceptos mencionados no son los únicos que según la ley han debido formar de la porción variable de salario, sino que además existe un concepto que nunca fue considerado por el patrono pero que si fue generado por la actividad desempeñada durante la vigencia de la relación laboral, y es la alícuota que genera la parte variable para la remuneración de las sábados, domingos y feriados, alícuota que se constituye en una incidencia debido a que la porción variable (comisiones) del salario solo se genera por el trabajo realizado en días laborable, toda vez que la referida porción del salario variable, debido formar parte de sus indemnizaciones y/o beneficios laborables durante la vigencia y al momento de la culminación de la relación laboral. Durante el último año el demandante obtuvo una remuneración variable 1950 Bs. debido a que esta porción del salario nunca fue pagada durante la relación laboral conforme a la ley, es por lo que reclama se le cancele la incidencia de este concepto en todos y cada uno de los días, que por su vacaciones, bono vacacional y utilidades se causaron durante la vigencia del contrato.
Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.
1. Antigüedad, la cantidad de 68.552.5 Bs.
2. Sábados, domingos y feriados, la cantidad de 1663.84 Bs.
3. Incidencia en bono vacacional y utilidades, la cantidad de 2.955.75 Bs.
4. Vacaciones fraccionadas, la cantidad de 2.822.75 Bs.
5. Bono vacacional fraccionado, la cantidad de 2.822.75 Bs.
6. Utilidades fraccionada, la cantidad de 4.032.50 Bs.
7. Intereses de prestaciones, la cantidad de 1.850.00 Bs.
8. Salario, la cantidad de 1.480.00 Bs.
9. Feriados laborados, la cantidad de 185,00 Bs.

Total asignación 85.775,09 Bs
Total pagado 47.525, 10 Bs.
Tota diferencia 38.249,99 bolívares.

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 196 al 201 pieza 1 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
Por su parte, la demandada LARATEL FARMACIA, C.A., niega y rechaza que la jornada laboral desempeñada por la actora, durante toda la relación laboral haya sido de lunes a viernes, la empresa al prestar un servicio de salud en ramo farmacéutico, allí se labora todos los días y en algunos de los cargos por ella desempeñados, le toco laborar tanto algunos días feriados, como algunos sábados y domingos, estos últimos en forma intercalada (cada dos semanas), niega y rechaza que la actora haya devengado un salario mixto variable mensual constituido por una parte fija y una parte variable. Niega y rechaza que la actora que haya cobrado comisiones durante todos los años de servicio. Al no devengar salario variable, tampoco hubo incumplimiento del artículo 146 de la LOT. Niega y rechaza que el pago del bono por antigüedad; constituya una parte variable; adicional a la parte fija. Igualmente niega y rechaza que la actora devengara en forma permanente comisiones, de la misma manera niega y rechaza adeudar cantidad alguna por concepto de, “alícuota que genera la parte variable para la remuneración de los días sábados, domingos y feriados, alícuota que se constituye en una incidencia debido a que la porción variable (comisiones) del salario debe imputarse al salario de los días no laborables. En el mismo sentido niega y rechaza que la presunta porción de salario variable, deba imputarse a las indemnizaciones y/o beneficios laborales durante la vigencia y al momento de culminación de la relación laboral. Niego y rechazo como consecuencia las cantidades pagadas y las que se debieron pagar.
DE LAS PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
De las documentales Marcado “A” Los recibos de Pagos desde el año 2005 hasta el año 2012 (recibos pagos de comisiones, bono por antigüedad y bono especiales). La parte demandada admite las documentales promovidas. Al respecto evidencia el tribunal que las mismas cumplen con los requisitos de Ley, por lo que se le da pleno valor probatorio por la sana crítica y las máximas de experiencias. Así se establece.-

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada firma mercantil LARATEL FARMACIA C.A. exhiba los siguientes documentos:
• De los originales de los recibos de pagos de toda la relación laboral, toda vez que las misma emanan de este y contienen la forma de pago reflejadas en los recibos, en los mismo se evidencia que la empresa cancelaba el pago de comisiones bono por antigüedad y bono especiales, pero no se le cancelaron en toda la relación laboral las incidencias de Sábados, Domingo y Feriados, en los cuales no señala cuantos ni cuales días y sobre la base de base de que salario fueron calculados.

La parte demandada manifiesta que lo solicitado consta en autos; este Tribunal evidencia que las mismas están consignadas en el expediente, por lo que valoran a su oportunidad. Así se estable.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
De las documentales Promueve Marcada 01 Liquidación de Vacaciones y Prestaciones, que riela al folio 76 al 77 de autos ; Marcada 02 Copia del Comprobante de los montos cancelados y del cheque emitido Nº 74609369, contra el Banco Nacional del Crédito, que riela al folio 78 de autos; Marcada 03 Carta de Renuncia emanada de la actora donde ella resalta su agradecimiento a la empresa y el buen ambiente profesional y humano en que ella existente, que riela al folio 79 de auto ; Marcada 04-01 a la 04-10, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales correspondiente en el año 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2006, que rielan a los folios 80 al 103 de autos; Marcada 05-01 a la 05-08 Solicitudes y Pago de Vacaciones y saldo de días de disfrute pendientes correspondiente a los años 2011, 2010, 2006, 2009, 2007, 2008, que rielan a los folios 104 al 121 de autos; Marcada 06-53, desglosándose de las misma las Quincenas cobradas por la actora durante los años 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, remuneraciones mensuales la cual está constituida por las asignaciones quincenales de su salario y un bono fijo de antigüedad pagadero después de 3 años de servicio (se inicio su pago en agosto de 2008) el cual después de 5 años de servicio se denomina Bono de Antigüedad Plata según las políticas remunerativas de la empresa, que rielan a los folios 121 al 174; Marcado 07-01 al 07-20, Recibos de Pago correspondientes a las quincenas cobradas durante los años 2005, 2006, 2007, que rielan a los folios 175 al 195 de autos.

La parte actora manifiesta que admite las documentales promovidas. Al respecto se evidencia de dichas documentales, primero la causa de la terminación de la relación vale decir mediante renuncia de la actora, el pago de sus respectivas prestaciones sociales, así mismo el salario que devengo la trabajadora durante la relación laboral, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales y serán incoadas al acervo probatorio, excepto las documentales insertas en los folios 181, 189, 190, 192, 195 por no estar suscritas por la parte actora, en consecuencia se desechan. -Así se establece.

Se deja constancia que no quedó ningún medio de prueba pendiente a las partes, por lo que a todas luces se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar; si hubo retención de sueldo de la parte variable. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto a determinar si a la trabajadora no le cancelaron los días sábados, domingos y feriados de la parte variable del sueldo de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, este Juzgado de la revisión de las documentales, específicamente en los recibos de pago promovido por la parte actora que rielan en los folios 49, 50, 51, 52, 53, correspondientes a los años de servicios 2005 y 2007, la trabajadora genero un salario variable compuesto por comisiones, asimismo se evidencia que no le fueron pagados los días Sábados, Domingo y feriados de la parte variable del salario en dichos años de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento; estableciéndose la diferencia salarial; sin embargo se constata que después del año 2007 no devengo dicho salario mixto; en consecuencia la demandada debe pagar los días Sábados, Domingo y feriados de la parte variable en los correspondientes años vale decir 2005-2007, igualmente desencadena que la demandada debe pagar la incidencia que genera la diferencia salarial en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades en los años correspondientes de la retención , igualmente generando diferencias en el pago de las prestaciones sociales, ordenándose el pago de las mismas. Así se establece.

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, deduciendo la cantidad consignada por la demandante . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUCILA CECILIA ALCALA TORRES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 10.845.154, contra LARATEL FARMACIA C. A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva del trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de mayo de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-