REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-000429.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: CARLOS ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.598.113.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 92.453.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO”.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 08 de Agosto de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano CARLOS ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.598.113, por su representante lega la abogada MARIANELA PEÑA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 92.453, en contra de la Providencia Administrativa Nº 322 de fecha 30 de marzo de 2012 , emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2007-01-01912, mediante el cual se declara Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Despido en contra del ciudadano CARLOS ESCALONA CORTEZ, titular de la cedula de identidad V- 11.598.113, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado recibe y admite la presente demanda ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 15 de octubre de 2012; la parte recurrente consigan el juego de copias a los fines de legales consiguientes. Posteriormente en fecha 17de agosto de 2012 se insta a la parte recurrente a consignar un juego de copias mas ya que la que consigno fueron insuficientes para proceder a librar las respectivas notificaciones, luego en fecha 06 de noviembre de 2012 la parte accionante consigna lo solicitado, asimismo en fecha 14 de noviembre de 2012 este Tribunal ordeno librar las notificaciones acordadas en el auto de admisión. En fecha 15 de noviembre de 2012 se le insta a la parte a presentar las copias del auto de admisión de la demanda, donde en fecha 29 de noviembre de 2012 la parte consigna las copias respectivas; acordando este Juzgado a librar las notificaciones el día 06 de noviembre de 2012.
Del folio 87 al 92 rielan las consignaciones de las notificaciones a la Inspectoría del trabajo sede José Pio Tamayo, al Fiscal Superior del Estado Lara, al tercero interesado. En fecha 14 de marzo de 2013 se da por recibido el exhorto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 20 de marzo de 2013, para el día 15/04/2013, fecha en la cual se suspendió para el día 17/04/2013, a los fines de celebrar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que no presento mas medios de pruebas que los consignados con el escrito de demanda, y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera escrita.

En este sentido, en fecha 07 de mayo de 2013 se aperturó el lapso de informes, asimismo el día 22 de mayo de 2013 se aperturó el lapso de dictar sentencia.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por el ciudadano CARLOS ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.598.113, por su representante lega la abogada MARIANELA PEÑA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 92.453, en contra de la Providencia Administrativa Nº 322 de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2007-01-01912, mediante el cual se declara Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Despido en contra del ciudadano CARLOS ESCALONA CORTEZ, titular de la cedula de identidad V- 11.598.113
Denuncia el recurrente, que la administración incurrió en un grave error por falso supuesto de hecho y en consecuencia falso supuesto de derecho, al concluir de manera irresponsable, que la parte accionada no tuvo actividad probatoria suficiente a los fines de demostrar era verdadero, no logrando desvirtuar así los hechos que afirma la empresa en su solicitud, prevaleciendo lo señalado por la Dra. María Garofalo como funcionario público y en consecuencia declarar con lugar la referida solicitud. Manifiesta que en este caso, la Inspectoría del trabajo, viola flagrantemente el Principio in dubio pro operario y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Señala que no se entiende la operación mental que hizo la administración a fin de valorar y apreciar el acervo probatorio aportado al procedimiento administrativo, lo que si es evidente es el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos que regulan la actividad probatoria y la flagrante violación al Principio in dubio pro operario y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Desnaturalizo el ente decisor los hechos alegados y probados, violentando así, los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador, tales como el principio de la regla más favorable o principio a favor, el principio in dubio pro operario, el principio de conservación de la condición laboral más favorable, la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, y en especial el principio de la conservación de la relación laboral, por virtud del cual en casi de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de sus subsistencia, más aun cuando el derecho del trabajo es el más social de todos los derechos, en vista de que esta es una rama autónoma que va a regir y a garantizar los derechos más relevantes del hombre, que van más allá de las relaciones pecuniarias o de los intereses entre las partes o terceros.

III
De la Valoración de las Pruebas



Visto que en fecha 17 de abril de 2013, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; se dejo constancia que la parte querellante invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto al expediente administrativo cursante en autos, y el tercero interviniente consigna dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales no resulto necesario aperturar lapso de oposición y de evacuación de los medios de prueba, asimismo las documentales del expediente administrativo se encuentran insertas en los folio 19 al 66; en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo. Así se decide.



Informes escrito de las parte presentes en juicio:

Por su parte la representación del Ministerio Publico; luego de analizado cada de una de las documentales promovidas por el solicitante en sede administrativa y de señalar varios criterios jurisprudenciales al respecto del presente asunto, finalmente señala la ventaja favorable al trabajador no es extraña dentro de un ordenamiento jurídico que le beneficie, incluso en caso de duda como lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. El interesado en la calificación de despido tenia la carga de asegurar su afirmación, promoviendo a todo evento la ratificación del contenido del documento mediante testimonial, impulsando la prueba de informes. Finalmente de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instar al juzgador para que disponga lo conducente “cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez… puede ordenar la evacuación de medios de probatorios adicionales, que considere convenientes, en consecuencia, se estima debe ser declarada Con Lugar la presente demanda de nulidad.

Por su parte el tercero interesado manifiesta que del contenido del acto administrativo impugnado, se observa que la Inspectora del Trabajo declaro con lugar la calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil CATIVEN y autorizo el despido de la accionad, por cuanto considero que la parte solicitante demostró las faltas cometidas por el trabajador al valorar las pruebas consignadas como el memorándum marcado con la letra C de donde se verifica que el médico que había otorgado el reposo no estuvo de guardia y que el trabajador el día 16-07-07 no se había presentado en la emergencia del ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade, dejando en evidencia que su reposo medico era falso, actuación que encuadra en los literales A y I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y la parte accionada no pudo desvirtuarlo con sus pruebas. Así mismo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, al momento de dictar el acto administrativo, valoró cada una de las pruebas que fueron producidas por las partes durante el lapso probatorio, desechando las que considero que no aportaban elementos de convicción a lo controvertido.
El recurrente señala que es evidente la contradicción en la que incurre el Inspector del trabajo al valorar las pruebas aportadas así procedimiento administrativo, no entiende cómo es que las declaraciones rendidas por los referidos testigos no aportan nada relacionado con los hechos y al mismo tiempo constituyen indicio para probar la falta de probidad o conducta inmoral para el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, siendo que con tales testimoniales quedo suficientemente probado que el trabajador si acudió por ante el Centro ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade el día 16 de julio de 2007, incurriendo la administración en falso supuesto de hecho y por ende de derecho, señalado entre otras cosas lo alegado en la demanda.

Se deja constancia que no compareció nadie por parte de la Inspectoría del Trabajo, el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la República, a pesar de estar debidamente notificados.
IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.598.113, por su representante lega la abogada MARIANELA PEÑA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 92.453, en contra de la Providencia Administrativa Nº 322 de fecha 30 de marzo de 2012 , emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2007-01-01912, mediante el cual se declara Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Despido en contra del ciudadano CARLOS ESCALONA CORTEZ, titular de la cedula de identidad V- 11.598.113.

Aprecia el Tribunal que el accionante invoca como vicio único el falso supuesto de hecho y derecho, argumentando que el ente administrativo fundamentó su decisión de declarar con lugar la calificación de falta en una errónea apreciación de los hechos que comportó asimismo una errada interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, aduciendo que en tal sentido, el fundamento en que se basó el funcionario actuante para decretar sin lugar la referida solicitud interpuesta por el trabajador, partiendo de algunas consideraciones (hace alusión a alguno de los fundamentos de la decisión administrativa), asimismo agrega que la parte accionante, en cuanto al justificativo médico marcado “A” le otorgó pleno valor probatorio, lo que en base al principio de la comunidad de la prueba justificaba su ausencia el día 16/07/07 a su puesto de Trabajo, que en base a la documental identificada con la “B” ceñido a oficio del 25 de julio del 2007 emanado del Centro Ambulatorio Dr Rafael Vicente Andrade, dirigido a recursos humanos de la entidad de trabajado tercera interesada, suscrito por la Dra. María Garófalo, fue valorada por la administración para concluir que con el mismo se comprueba el justificativo médico (cursante como anexo “A”), en el procedimiento administrativo fue falsificado ya que fue un funcionario público l que lo declaró falso n el desempeño de sus funciones y que el mismo no fue tachado por la representación del trabajador, vale decir que la autoridad administrativa autorizó el despido del trabajador por haber presentado un justificativo médico falso basándose simplemente en esta documental, sin que se evidencie en las actas del proceso, medio de prueba alguno, que permita a este Órgano Jurisdiccional constatar la debida tramitación del juicio de falsedad respecto de un documento que en principio goza de fe pública, no desvirtuable por simples opiniones emitidas por autoridades manifiestamente incompetente para ello, debiendo haberse instaurado un procedimiento judicial conforme a las reglas establecidas al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código Penal, lo que colocó al trabajador en un estado de indefensión frente a la administración pública, asimismo añade que con respecto a la documental “C” se conforma con la falsedad otorgada por la galena de la medicina mencionada in que la misma fuese tachada por la representación del trabajador, supliendo la negligencia del patrono, de igual forma que en cuanto al reporte de novedades del supervisor inmediato del trabajador Carlos Escalona l 06/08/2007, fueron valoradas por el ente administrativo evidenciado la falta a su puesto de trabajo, lo cual no constituía un hecho controvertido, puesto que la falta invocada por el empleador era la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, lo que desencadena que la susodicha documental fuese impertinente; por otra parte su persona promovió como documentales reconocimiento d trabajador del mes, así como las testimoniales de los ciudadanos DALILA PEREZ, ALEX JOSE PEREZ, RONALD RAMOS, HERNAN INFANTE, ROBINSON BASTIDAS Y Walter Zambrano, INVOCANDO ALGUNA DE LAS REPUESTAS DADAS POR ALGUNOS DE LOS TESTIGOS, entre ella que el día 16 de julio del 2007 el trabajador se sentía mal, que fue acompañado al IVSS, señalando que el ente administrativo había señalado que de las testimoniales no aportaban nada al proceso y a la vez constituye indicio en contra de la falta imputada al trabajador, siendo al contrario que con dichas testimoniales quedó evidenciado que efectivamente su persona si compareció el día 16 de julio del 2007 al Centro Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade, lo que desencadena que la administración pública haya incurrido en el falso supuesto de hecho y por ende de derecho. Así se Establece.

Consonó con el acápite anterior, aprecia el Tribunal después de un esfuerzo intelectual para tratar de comprender el planteamiento del accionante, en virtud a las contradicciones de premisas, así como a la gran cantidad de vicios invocados, que trató de plantear el falso supuesto de hecho y de derecho, en dos premisas, la primera de ellas, porque la Inspectoría del Trabajo dio como falso el reposo médico presentado por el mismo basada solo en el dicho de la Médico mencionada, cuando se debió haber agotado la vía judicial en vía principal o la tacha por su contraparte en vía incidental y la segunda de ellas porque de las testimoniales se tomaron fue como indicios en su contra cuando en la realidad evidencia daban que efectivamente el día 16 de julio del 2007 se sintió mal y compareció al ambulatorio en el que supuestamente le expidieron el reposo médico; dejándose claro que lo que señala de que fueron valorados por impertinentes, no se tomará en cuenta porque ello no guarda relación con la premisa tuitiva del planteamiento del vicio invocado por el actor, como lo fue el falso supuesto de hecho y de derecho en base a las dos premisas señalas, a las que se ceñirá el Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil. Así se Establece.

En sintonía con los pasajes anteriores, desciende este Juzgador al material probatorio, específicamente las actuaciones administrativas diseñadas por el ente administrativo emisor del acto cuestionado por este vía judicial, y aprecia que efectivamente fue planteada en esa sede una calificación de falta en contra del aquí accionante, en la que, entre otras cosas argumentan que recibieron comunicación el 02/08/2007 en el que se anexa memorando de fecha 01/08/2007, a través del cual la ciudadana MARIA MILAGRO PEÑA Técnico Trabajador Social del Centro Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade, en el que se detalla las razones por las que el reposo presentado por el accionante para justificar su ausencia en el trabajo el 16/07/2007, era falso, habida cuenta que dicho reposo presentado por el actor Carlos Escalona, librado supuestamente por la Dra. Marlene Bastidas en su condición de médico tratante, lamisca no estuvo de guardia el día 16/07/2007, además no se corresponde su firma y número de registro, asociado a que dicha galena presta su servicio en el área de de emergencia y no de medicina general, aunado que el paciente no aparece en morbilidad el día 17/07/2007, por lo que solicitan su calificación en base al artículo 102 literales “a”, e “i”, siendo notificado el ciudadano CARLOA ESCALONA, quien comparece el día 09/11/2007, quien entre otras cosas señaló que, niega en todas sus partes l planteamiento del empleador, ya que nunca faltó a su puesto de trabajo el día 17/07/2007, por cuanto solo faltó en medio turno y el mismo fue justificado con una constancia del IVSS, además que quien debía decir si un reposo es falso debió haber sido un Juez natural; promoviendo el reposo médico señalado anteriormente como documental, al igual que los testigos, al igual lo hizo el accionante en sede administrativa quien promovió la misma documental, la comunicación anteriormente descrita, al igual que solicita pruebas de informes. Así se establece.

Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso concreto lo alegado es que el inspector cuando arribó a su decisión se fundamentó en la falsedad del reposo médico presentado por el accionante basada solo en el dicho de la Médico que supuestamente lo había emitido, cuando se debió haber agotado la vía judicial en vía principal o la tacha por su contraparte en vía incidental y la segunda de ellas porque de las testimoniales se tomaron fue como indicios en su contra cuando en la realidad evidencia daban que efectivamente el día 16 de julio del 2007 se sintió mal y compareció al ambulatorio en el que supuestamente le expidieron el reposo médico, apreciándose al respecto que, la providencia administrativa cuestionada para arribar a su conclusión, señaló entre otras cosas que, una vez analizado el material probatorio que consta en autos y adminiculados con el alegato de la parte accionante, y vista que se desprenden falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo en el día 16 de julio del 2007, causal tipificada.. (sic).. y siendo que la parte accionada no tuvo actividad probatoria suficiente a los fines de demostrar que el justificativo médico era verdadero (sic)… aunado a esto el informe de la Dra. MARIA GAROFALO, actuando en su carácter de Directora de dicho centro asistencial y ante el requerimiento que hizo la empresa de verificar la veracidad del justificativo médico entregado por el aquí actor, es FALSIFICADO, y por cuanto es emanado de un Funcionario Público en el desempeño de sus funciones, los cuales tiene plena fe entre las partes y erga omnes, su existencia y validez tiene eficacia probatoria, es por lo que esta instancia administrativa que la solicitud de calificación de falta (sic).. debe prosperar haciéndola procedente.- Así se establece.

En base a lo anterior, se observa que, el sentenciador administrativo al arribar a su conclusión para determinar con lugar la calificación de falta del ciudadano actor en la presente demanda, lo hizo amparado en un documento público administrativo, el cual riela en autos, por ser emanado de un funcionario público con competencia para ello, así consta en el material probatorio examinado en el devenir probatorio de los antecedentes administrativos, al respecto el máximo Tribunal de la República, en sala Política administrativa ha dejado sentado con respecto a las actuaciones administrativas lo siguiente:
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (Sent del 17/11/11).-

Conteste con el pasaje anterior, aprecia el Tribunal que el inspector del Trabajo para arribar a su conclusión lo hizo amparado en medios de prueba que rielan en autos y que son emanados de un funcionario público, como lo es el caso de un reposo médico, en el que la Dra. MARIA GAROFALO en su condición de funcionaria Pública, afirmó que se trataba de un forjamiento de firma, explicando las razones consistentes del porqué, entre ellas, el lugar en el que fue supuestamente emanado no presta servicio el médico que supuestamente firma, al igual que dicho galeno no se hallaba de guardia ese día 16/07/2007, y que el accionante en el presente asunto, no aparece registrado en los controles internos llevados en dicho nosocomio, por lo que mal podría el accionante invocar la existencia de un falso supuesto de hecho o derecho, por el contrario, quedó meridianamente claro y sin lugar a dudas, que el reposo médico presentado por el ciudadano CARLOS ESCALONA, en el que supuestamente pretendía justificar su falta al puesto de trabajo, adolece de falsedad, por el forjamiento de dicho documento, en cuanto a la firma del médico que supuestamente lo otorgó, razones por las que debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción de nulidad intentada por el ciudadano CARLOS ESCALONA ampliamente identificado en contra de la providencia administrativa objeto de la pretensión, en consecuencia se ratifica lamisca en todos sus efectos.- Así se decide.

En cuanto al alegado que se debió haber obtenido primigeniamente una decisión de un Juez Penal declarando la falsedad del documento, ello adolece de basamento jurídico, en la forma como fue planteada la litis y controlado los medios de prueba, no obstante aprecia el Tribunal que al declararse de falso dicho documento (reposo médico) podríamos estar en presencia de un hecho punible, lo que forza al Tribunal a tener que oficiarle al Ministerio Público, en su Fiscalía Superior del Estado Lara a los fines de que inicie las investigaciones de rigor, por mandato imperativo de la Ley Adjetiva Penal-. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.598.113, por su representante lega la abogada MARIANELA PEÑA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 92.453, en contra de la Providencia Administrativa Nº 322 de fecha 30 de marzo de 2012 , emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2007-01-01912, mediante el cual se declara Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Despido en contra del ciudadano CARLOS ESCALONA CORTEZ, titular de la cedula de identidad V- 11.598.113. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO.: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 12 de la norma adjetiva laboral. .

CUARTO: Remítase comunicación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con copia certificada de la sentencia y documentales necesarias como diligencias de investigación de acuerdo a la norma adjetiva Penal.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RMA/mc/erymar.-