REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Mayo de Dos mil Trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-001237

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: CLONDY YAJAIRA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.616.859.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YARFRAN SIVERIO, IPSA 119.790.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO BRICEÑO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ, IPSA 62.967

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 13 de agosto de 2012; con demanda interpuesta por la ciudadana CLONDY YAJAIRA GARCIA HERNANDEZ; antes identificada en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIO BRICEÑO C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 19 de septiembre de 2012 el Tribunal Segundo Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, lo da por recibido admitiéndolo en la misma fecha, ordenándose librar las respectivas notificaciones. En fecha 03 de diciembre de 2013, consta certificación de secretaria de la notificación de la parte demandada en las cual se realizo en los términos indicados en la misma.

En fecha 16 de enero de 2013; se inicio la audiencia preliminar, no lográndose la mediación, en la cual se acordó incorporar las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio.

En fecha 05 de febrero de 2013, se recibe por ante este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 13 de febrero de 2013, fijándose la oportunidad de la audiencia de juicio en fecha 14 de febrero del mismo año. El 17 de abril de 2013 se celebro la audiencia evacuándose las pruebas; en la cual se dicto dispositivo en la presente causa en fecha 25 de abril de 2013, donde se declaró SIN LUGAR la demanda. En fecha 06 de Mayo de 2013 se dicto sentencia en la cual se condena en costa a la accionada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 22 de mayo del presente año, presenta escrito de transacción la ciudadana YARFRAN SIVERIO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.790, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana CLONDY GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.616.859, por una parte y por la otra el ciudadano DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO BRICEÑO, C.A., donde expone lo siguiente;
PRIMERO: en este acto se cumple voluntariamente con la sentencia de fecha 06 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, y se acata la misma.
SEGUNDO: A los fines de dar por terminado el presente juicio y la relación laboral, a través de los medios de autocomposición procesal, la parte demandada exonera de costa a la parte demandante.
TERCERO: A los fines mencionados la parte actora manifiesta su conformidad con el contenido del presente escrito transaccional. Por lo que acepta el presente acuerdo en la firme voluntad de no ejercer ningún tipo de recurso y7o mecanismos de impugnación o gravamen sobre la sentencia objeto del presente acuerdo, ya que se cumple y acata voluntariamente.
CUARTO: Ambas partes dan por transigido este juicio, conforme ante se expresa y pide al ciudadano Juez HOMOLOGACION; así como el cierre y archivo respectivo del expediente.

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso, en caso que nos ocupa, la parte demandada de mutuo acuerdo exonero en costa a la accionante, tal y como se estableció anteriormente, por tal motivo se realizo después de la sentencia definitiva.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que la accionante la ciudadana CLONDY GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.616.859, estuvo representada por la ciudadana YARFRAN SIVERIO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.790, y la Sociedad Mercantil LABORATORIO BRICEÑO, C.A., estuvo representado por el ciudadano DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, quienes con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante y al accionado respectivamente; por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.(…).
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el accionante manifestó su conformidad con la exoneración de costas por parte de la accionada, manifestando además el no ejercicio de ningún tipo de recurso y/o mecanismos de impugnación o gravamen sobre la sentencia objeto del presente acuerdo, este Tribunal en cumplimiento de la ley, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

En este sentido, se deja expresa constancia que con la exoneración de las costa condenadas en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2013, la parte demandante nada adeuda a la parte demandada por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicha exoneración lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la ciudadana YARFRAN SIVERIO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.790, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana CLONDY GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.616.859, por una parte y por la otra el ciudadano DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO BRICEÑO, C.A. Así se decide.-

Ordénese el cierre y archivo del presente asunto, tal y como fue solicitado y establecido anteriormente. Así se establece.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/erymar.-