REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°

ASUNTO Nº: KP02-N-2013-000149

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN GRANDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.660.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: VICMARY ABREU GRANDA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.619.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acuerdo Arbitral correspondiente y cursante y cursante en el expediente Nº 078-2012-09-00004 de fecha 13/07/2012, consignado por la Inspectoría del Trabajo sede PEDRO PASCUAL ABARCA interpuesta por la entidad de trabajo TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A., (TECOVEN).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.


I
Breve Reseña de los Hechos

En fecha 02 de mayo de 2013, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GRANDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.660, representado por la abogado VICMARY ABREU GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.619, en contra del Acuerdo Arbitral correspondiente y cursante y cursante en el expediente Nº 078-2012-09-00004 de fecha 13/07/2012, consignado por la Inspectoría del Trabajo sede PEDRO PASCUAL ABARCA interpuesta por la entidad de trabajo TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A., (TECOVEN); tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 07 de mayo del 2013, es recibido por este Tribunal el presente asunto, ordenándose subsanar el libelo de la demanda, ya que infringió lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprende que la abogado VICMARY ABREU GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.619 actúa en representación del accionante, ciudadano RAFAEL RAMÓN GRANDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.660, en virtud de que no indica el correo electrónico del actor e igualmente se evidencia que consigna el poder en copia fotostática y no en original tal y como lo prevé el artículo 33 numerales 2º y 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2º y 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2º y 7º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señaló anteriormente mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013, que riela al folio 33, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Por recibido el presente asunto por procedimiento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano GRANDA ALVAREZ RAFAEL RAMON, representado por la Abg. VICMARY ABREU GRANDA, inscrita en el inpreabogado con el Nro. 161.619, contra el ACUERDO ARBITRAL CORRESPONDIENTE Y CURSANTE EN EL EXPEDIENTE Nº 078-2012-09-00004 DE FECHA 13/07/2012, CONSIGANDA ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, INTERPUESTA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO TECNO CONGELADORES VENEZILANOS, C.A., (TECOVEN)., désele entrada a los fines legales consiguientes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, este Tribunal se reserva el lapso correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

Visto el procedimiento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano GRANDA ALVAREZ RAFAEL RAMON, representado por la Abg. VICMARY ABREU GRANDA, inscrita en el inpreabogado con el Nro. 161.619, contra el ACUERDO ARBITRAL CORRESPONDIENTE Y CURSANTE EN EL EXPEDIENTE Nº 078-2012-09-00004 DE FECHA 13/07/2012, CONSIGANDA ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, INTERPUESTA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO TECNO CONGELADORES VENEZILANOS, C.A., (TECOVEN), se observa que no indica el correo electrónico del actor, e igualmente se evidencia que consigna el poder en copia fotostática y no en original, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que, de la lectura del escrito de libelar interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GRANDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.660, representado por la abogado VICMARY ABREU GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.619, en contra del Acuerdo Arbitral correspondiente y cursante y cursante en el expediente Nº 078-2012-09-00004 de fecha 13/07/2012, consignado por la Inspectoría del Trabajo sede PEDRO PASCUAL ABARCA interpuesta por la entidad de trabajo TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A., (TECOVEN), se evidencia que no cumplió con lo requerido por este Tribunal, es decir; no señaló el correo electrónico y tampoco si no lo poseía; primer requerimiento de este Tribunal, y respecto al segundo requerimiento, vale decir, que no acompaña con el escrito libelar el poder que acredite su representación, en original no pudiendo este Tribunal verificar la cualidad con la que actúa, lo que debe ser consignado junto con la demandada, de acuerdo a lo exigido en la Ley, por lo que conlleva a este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad en contra del Acuerdo Arbitral correspondiente y cursante y cursante en el expediente Nº 078-2012-09-00004 de fecha 13/07/2012, consignado por la Inspectoría del Trabajo sede PEDRO PASCUAL ABARCA interpuesta por la entidad de trabajo TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A., (TECOVEN).

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente no subsanó en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante, a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2º y 7º, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA PRETENSIÓN. Así declara.

III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, por interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GRANDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.660, representado por la abogado VICMARY ABREU GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.619, en contra del Acuerdo Arbitral correspondiente y cursante y cursante en el expediente Nº 078-2012-09-00004 de fecha 13/07/2012, consignado por la Inspectoría del Trabajo sede PEDRO PASCUAL ABARCA interpuesta por la entidad de trabajo TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A., (TECOVEN). Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-