REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO N°: KP02-L-2012-001223
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE DIAZ PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 17.356.038, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.576.280, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 43.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SERTECOL, C.A. Y TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L., AQUILINO JOSE COLMENAREZ Y THIRSA MAGDALENA COLMENARES MARTIN

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANNIA OSA Y FREDCY CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo N° 66.168 Y 102.004, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 13 de agosto de 2012 con demanda interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE DIAZ PUERTA; antes identificado en contra de INVERSIONES SERTECOL, C.A. Y TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L., AQUILINO JOSE COLMENAREZ Y THIRSA MAGDALENA COLMENARES MARTIN, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 19 de Septiembre de 2012; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite en fecha 21 de septiembre del mismo año de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 53, 56, 59, 62, rielan certificaciones del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de enero de 2013, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose hasta el 18 de febrero de 2013, se deja constancia de que la juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no lográndose mediación alguna, ordenándose remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio.

En fecha 13 de marzo de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 30 de abril de 2013, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral, a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; por lo que se deja constancia en el 5to día se dictara dispositivo oral; dictándose el mismo en fecha 08 de mayo de 2013 a las 3:30 p.m.; declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada.

II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha 13 de agosto de 2012; el accionante LUIS FELIPE DIAZ PUERTA ingreso a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia, para la empresa Mercantil INVERSIONES SERTECOL, C.A. desempeñando el cargo de Electricista y cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes desde 7:30 am a las 12:00 del Mediodía y desde la 1:30 pm, a las 5:00pm y los Sábados desde las 7:30 am a las 11:30 am, devengando un salario variable mensualmente, dependiendo de la cantidad de labores que tuviera que realizar, y con ultimo salario de Bs 3.703.61. En fecha 23 de Enero de 2012 terminando con la relación laboral voluntariamente y cumpliendo con el preaviso, laborando ininterrumpidamente en dicha empresa durante un lapso de 6 años, 6 meses y 23 días, pagándole a la parte actora al momento de la culminación de la relación del trabajo parte de las Prestaciones Sociales, adeudando parte de las mismas y otras diferencias correspondiente al Bono de Alimentación Cupones Alimentarios, razón por la cual en fecha 22 de Marzo de 2012, la parte actora LUIS FELIPE DIAZ PUERTA solicita por ante la Sala de Reclamos de la Subinspectoría del Trabajo de El Tocuyo Edo. Lara, un Procedimiento de Reclamo Laboral, a objeto de lograr el pago de las prestaciones, siendo el expediente laboral admitido y sustanciado bajo el Nº 025-2012-03-00100, sin embargo en fecha 27 de Abril y 04 de Mayo de 2012, después de haber sido debidamente citada la parte accionada manifestó estar en total desacuerdo con el Reclamo Laboral agotando la vía administrativa. La parte actora alega que en dicho Reclamo Laboral solo se hizo referencia de una sola empresa INVERSIONES SERTECOL, C.A. la cual su objeto principal es la prestación de servicios de mantenimientos e instalación de redes domesticas entre otros, aun cuando existe otra empresa relacionada y completaría a esta la cual funciona en el mismo lugar y domicilio fiscal, denominada TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L. En la que a su vez se realizan las movilizaciones o transporte a cualquier parte de País y de todos los trabajos realizados por INVERSIONES SERTECOL, C.A. Ahora bien el hecho que mas vincula a ambas empresas es que aunque no poseen el mismo objeto principal, su carga accionaría mayoritaria y condiciones de funcionamiento, pertenecen a las mismas personas, a los ciudadanos AQUILINO JOSE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.461.335, al igual que su esposa; la ciudadana THIRSA MAGDALENA COLMENAREZ MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº 6.049.175, quienes fungen cargos similares como Directores Gerentes en ambas empresas, estando en presencia de Grupos de Empresas o Grupos de Entidades de Trabajo. En el presente caso se demanda Antigüedad acumulada durante el lapso de la relación laboral entre LUIS FELIPE DIAZ PUERTA y INVERSIONES SERTECOL, C.A. De 6 años 6 meses y 23 días, la suma total de los conceptos por Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados al igual que el de las Utilidades Fraccionadas dan un total de Bs34.980.56 de los cuales le fue entregada al demandante en calidad de arreglo la cantidad de Bs16.456.63 adeudándole la cantidad de Bs18.514.93, igualmente la cantidad de Bs28.080.00 por concepto de Bonos, Cupones o Tickets de Alimentación comprendido en el periodo del 1 de Agosto del 2005 hasta 30 de Julio del 2009. Por lo que la totalidad de los conceptos señalados alcanza la suma general de Bs 46.594.93. De igual manera señala el accionante la existencia de complementariedad e interconexión entre las sociedades mercantiles INVERSIONES SERTECOL C.A. y TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L, lo que desencadena un Grupo de empresas o Grupos de entidades de trabajo, los cuales tiene entre si una solidaridad para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que demanda el beneficio de alimentación a las sociedades codemandadas mencionadas mas los costos y costas del proceso.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte La empresa demandada TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L., Niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda a la relación entre el demandante y la empresa demandada INVERSIONES SERTECOL, C.A., que el domicilio fiscal de la codemandada INVERSIONES SERTECOL, C.A., sea el mismo de TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L., La parte demandada alega que TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L., presta servicios a INVERSIONES SERTECOL, C.A., también que TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L., tenga la carga mayoritaria y las mismas condiciones de funcionamiento que INVERSIONES SERTECOL, C.A., que ambas empresas conformen un grupo de empresas y hagan solidarias a los demandados, en que sean solidariamente responsables las empresas INVERSIONES SERTECOL, C.A. y TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L. Del pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos. De igual forma del pago de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados al igual que el de las Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs34.980.56 por las empresas INVERSIONES SERTECOL, C.A. y TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L. , que TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L. adeude la suma de Bs 18.514.93 en conjunto a INVERSIONES SERTECOL, C.A., que ambas sociedades, INVERSIONES SERTECOL, C.A. y TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L. tienen los mismos accionistas, sean solidariamente responsables INVERSIONES SERTECOL, C.A. y TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L. por el pago de la cantidad de Bs 28.020.00 por Bonos Cupones o tickets de alimentación, que TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L. le adeude al demandante Bs 46.594.93 por la presunta deuda que mantiene INVERSIONES SERTECOL, C.A., seguidamente que TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L. sea solidariamente responsable junto con INVERSIONES SERTECOL, C.A., por concepto de accesorios, intereses moratorios, costas y costos, corrección monetaria, indexación y ajuste por inflación, También que TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L. sea responsable solidariamente en cuanto al pago de los intereses moratorios junto con la demandada INVERSIONES SERTECOL, C.A., y la procedencia de condena alguna por concepto de costas procesales en contra de TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L.

Por su parte la empresa demandada INVERSIONES SERTECOL, C.A., admite los hechos: el ciudadano LUIS FELIPE DIAZ PUERTA prestó servicios para INVERSIONES SERTECOL, C.A., durante 6 años 6 meses y 23 días desde 1 de Agosto del 2005 hasta 23 de Febrero del 2012, presentando renuncia voluntaria en fecha 23 de Enero del 2012 y que desempeño una jornada de Lunes a Viernes desde 7:30 am a las 12:00 del Mediodía y desde la 1:30 pm, a las 5:00pm y los Sábados desde las 7:30 am a las 11:30 am, a excepción que al trabajador le corresponda beneficio de alimentación alguna, por cuanto en su seno nunca albergo la cantidad de trabajadores exigidos por la respectiva Ley para gestarse la obligación, a vida cuenta en ningún momento ha sido un grupo de empresa con la sociedad codemandada por cuanto tiene objeto distinto, domicilio diferente y accionistas distintos. Así se establece.-

Por su parte los ciudadanos AQUILINO JOSE COLMENAREZ Y THIRSA MAGDALENA COLMENARES MARTIN Niegan, Rechazan y Contradicen cada uno de los puntos demandados por el trabajador.

Establecidos como han quedados los hechos controvertidos aprecia el Tribunal que el punto medular radica en determinar, si se le adeudan las acreencias libeladas por el actor de conformidad con la norma sustantiva del trabajo y la Ley de Alimentación; de igual forma si existe solidaridad entre los codemandados para el cumplimiento de dichas obligaciones. Así se estable.-

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES: folios 88 al 116

1. Marcado A: Copias simples de las constancias de trabajos, emitidas en fechas 23-08-2006, 08-09-2007, 17-10-2011 y 24-02-2012, respectivamente, la parte demandada la reconoce, en la que se evidencia que la laboro para la sociedad INVERSIONES SERTECOL, como electricista. Así se establece.-

2. Marcado B: Copias certificadas del procedimiento de reclamo identificado con el número de expediente 025-2012-03-00100, interpuesto por el actor, en fecha 22/03/2012, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo, Estado Lara. la parte demandada la reconoce, en la que se evidencia que el trabajador admitió en sede administrativa que laboro como electricista solo para INVERSIONES SERTECOL. Así se establece.-

3. Marcado C: Copias simples del recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de 16.465,63 Bs., previo descuento de los adelantos de prestaciones sociales e intereses que ya le habían sido entregados. La demandada reconoce la liquidación, lo que se evidencia que fueron pagados parcialmente los beneficios del trabajador. Así se establece.-

4. Marcado D: Copias simples del acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Mercantil TRANSPORTE THIRCOL, C.A. La empresa Transporte Thircol las Reconoce, donde se evidencia que fue protocolizada el 03-05-96, cuyo objeto es distinto al demandado principal. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: CARLOS HILDEMAR TAMAYO TOLEDO y DENIS CECIL GARRIDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 16.060.669, y V- 11.578.965.

Este Juzgado declara los testigos mencionados forzadamente desiertos por no comparecer a la audiencia de juicio. Así se establece.-

Se juramento a la ciudadana MARIAM YOLLY PARRA GIMENEZ.

A las preguntas de la parte actora respondió que conoce al actor de vista, porque el taller queda al cruzar y el actor para el carro en la esquina y siempre establecen comunicación, que el actor laboraba de electricista, el actor laboró en Sertecol, que laboró en la empresa como 6 años, que laboró hasta hace más o menos 1 año, el actor renunció a la empresa, no conoce a los socios de la empresa Sertecol y no sabe si son socios de otra empresa.

Las partes demandas y codemandas no realizaron repreguntas.

Se juramento a la ciudadana ANGIE CELESTE PARRA GIMENEZ.

A las preguntas de la parte actora respondió que conoce al actor, que lo conoce desde hace tiempo, que el actor laboró en Sertecol, que el actor laboró como 6 años y medio, que laboró hasta hace un año, que no conoce a los socios de Sertecol, que el actor dejó de prestar servicios tal vez por falta de remuneración.

Las partes demandas y codemandas no realizaron repreguntas.

Se juramento al ciudadano EDGAR JOSE COLMENAREZ LINARES.

A las preguntas de la parte actora respondió que conoce al actor, que lo conoce desde hace 6 años en el trabajo, que el actor laboró en Sertecol, que el testigo labora en Sertecol desde hace 6 años, que el actor laboró hasta hace más un año, que el actor dejó se retiró, que conoce a los socios de Sertecol, Aquilino Colmenarez y Tirsa Colmenarez, que tienen otra empresa Transporte Thircol, que los hijo del Aquilino Colmenarez son los otros socios de Sertecol, la actividad es metal mecánica. Que Transporte Thircol queda diagonal al Lic. Eduardo Blanco, que Sertecol se mudo a la Carabinera, que el testigo es ayudante de electricidad y metalmecánica, que transporte Thircol presta servicios a la Nestlé del Tocuyo.

Las partes demandas y codemandas no realizaron repreguntas.

De las disposiciones se aprecia que el trabajador presto el servicio solo e exclusivamente en INVERSIONES SERTECOL C.A. y que esta posee un domicilio distinto al TRANSPORTE THIRCOL. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
DOCUMENTALES: folios 121 al 186
1. Marcado A1-A24: Copias simples de los recibos de los pagos que por concepto de anticipo de antigüedad, realizo INVERSIONES SERTECOL C.A., durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
2. Marcado B1-B2: Copias simples de recibos de pago que por los beneficios de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades y otros, realizo la demandada en fecha 24 de febrero de año 2012.
3. Marcado C1-C14: Copias simples de los recibos de los pagos que por conceptos de intereses generados por la antigüedad acumulada por el demandante, durante el tiempo que existió su vinculación laboral, durante los años 2006 al 2011.
4. Marcado D1-D12: Copias simples de las nominas semanales correspondientes a los periodos de pago: 08-12-2006 hasta el 14-12-2006, 26-01-2007 hasta el 01-02-2007, 15-06-2007 hasta 21-06-2007, 19-07-2007 hasta el 26-07-2007, 27-12-2007 hasta el 02-01-2008, 27-11-2008 hasta el 03-12-2008, 30-04-2009 hasta el 06-05-2009, 07-05-2009 hasta el 12-05-2009, 04-03-2010 hasta el 10-03-2010; 05-05-2011 hasta el 11-05-2011, 01-09-2011 hasta el 07-09-2011 y 16-02-2012 hasta el 22-02-2012.
5. Marcado E1-E6: Copias simples de los recibos de pagos semanales.
6. Marcado F1-F5: Copias simples de los recibos de los pagos que por beneficio de alimentación realizo INVERSIONES SERTECOL C.A. desde los meses de mayo hasta diciembre de año 2009.
7. Marcado G1-G3: Copias simples de las facturas Nros. 200812000109995, 20090200021278 y 20093000023338, emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondientes a los periodos 12/2008, 02/2009 y 03/2009.

La parte actora manifiesta que Reconoce las documentales que rielan a los folios 121 al 186 y observa que en los folios 136 anexo A16, transferencia bancaria de transporte Thircol anticipo del 75% de las prestaciones sociales, esto ocurre igualmente en el folio 133 anexo A14. Folio 158, 161 y siguiente anexo C12 se verifican los salarios del actor no consta que el salario fuera mixto, sino variable, de las que se evidencia el adelanto y pago parcial de las prestaciones sociales al trabajador a la luz de la norma sustantiva del trabajo. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consecuente con los paisajes anteriores, aprecia el Tribunal que debe determinarse primigeniamente, quien fue el empleador del trabajador; emergiendo de los medios de prueba de forma inequívoca y sin lugar a dudas que el trabajador prestó el servicio solo y exclusivamente para la sociedad mercantil INVERSIONES SERTECOL C.A. con el cargo de electricista, ello se logra determinar de las sendas documentales hiladas con las disposiciones de los testigos presentados inclusive por el mismo trabajador . Así se establece.-

En un segundo plano, se observa que el accionante demanda la solidaridad de las codemandadas para el cumplimiento de sus obligaciones laborales y beneficio de alimentación; al respecto el Tribunal deja claro que según la norma sustantiva civil no pueden fusionarse las instituciones de solidaridad la cual en la corresponsabilidad del obligado frente al deudor indistintamente como es el caso que ocupa al Tribunal y otra cosa es demandar la pretensión de unir en un grupo económico o unidad de producción dos sociedades para que la suma de sus trabajadores geste una obligación, como lo sería el de alimentación a favor de un trabajador, en el presente caso, aprecia el Tribunal que fue demandado bajo la primera premisa, vale decir se demandó la solidaridad entre los codemandados, lo que nos infiere que se pretendía era todas en conjunto respondiesen por la obligación frente al acreedor, en este caso el trabajador, al respecto se puede evidenciar que para que exista solidaridad se requiere unas condiciones legales, que no fueron llenas o cumplidas como carga probatoria impuesta al a quien pretende hacerla valer razones por las que deba este Tribunal declarar SIN LUGAR lo atinente a la solidaridad. Así se decide.-

En otro estudio de la pretensión se observa que fue demandado el beneficio de alimentación, por lo que hilándose con los razonamientos anteriores tenemos que, quedo evidenciado sin lugar a dudas que el trabajador presto el servicio solo y exclusivamente para la sociedad mercantil INVERSIONES SERTECOL C.A. y que le era carga probatoria probar que en su seno albergaba más cantidad de trabajadores exigidos por la Ley de alimentación, lo que no fue evidenciado, desencadenando la consecuencia que deba declararse SIN LUGAR dicho pedimento. Así se establece.-

Finalmente se observa que se trato en el ìter procesal lo atinente a los beneficios del trabajador bajo la luz de la norma sustantiva del trabajo, presentando ambas partes documentales en las que se evidencia que el trabajador le fueron canceladas las mismas en forma parcial, por que debe condenarse a la sociedad INVERSIONES SERTECOL C.A. a que cancele las mismas de conformidad con la Ley mencionada, por lo que ordena a recalcular las prestaciones sociales del trabajador, de la forma siguiente:

SALARIO: El salario base para el calculo de las prestaciones a cancelar será el reflejado en los distintos recibos que rielan del folio 124, 125, 129 al 132, 149, 150, 161 al 178. Así se decide.-

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiéndose reducir los adelantos de prestaciones solicitadas con sus intereses por el actor, tal y como consta en los folios 121 al 128, del folio 133 al 148, del 151 al 160. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS FELIPE DIAZ PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.356.038, en contra de INVERSIONES SERTECOL, C.A. Y TRANSPORTE THIRCOL, S.R.L., AQUILINO JOSE COLMENAREZ Y THIRSA MAGDALENA COLMENARES MARTIN. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR lo atinente a la solidaridad entre los codemandados y el beneficio de alimentación como se explica en el extenso del dispositivo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 24 de mayo de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-