REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO N°: KP02-L-2011-001349
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA CORDIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.709.000.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL DE JESUS GARCIA y MILAGROS AGREDA, Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.172 y 17.766

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ORTA D`APOLLO, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.306
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 08 de agosto de 2011 con demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA CORDIDO; antes identificada en contra de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 27 de octubre de 2011; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 33 y 36 pieza 1, rielan certificaciones del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de mayo de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, hasta que en fecha 25 de octubre de 2012, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que se observaron las prerrogativas y privilegios procesales que goza, ordenándose remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio.

En fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2013, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral, por solicitud de las partes se suspendió la audiencia, celebrándose el día 23 de abril de 2013, a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; por lo que se deja constancia en el 5to día se dictara dispositivo oral; dictándose el mismo en fecha 02 de mayo de 2013 a las 3:30 p.m.; declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada.


II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 08 de agosto de 2011, donde expone que prestó sus servicios profesionales para el Banco “BANCO BICENTENARIO” desde el 17/01/2000 hasta el 19/01/2011, es decir, 11 años y 4 días, con el cargo de Gerente de tarjetas de crédito, cargo que desempeño durante toda la relación laboral, pero una vez que paso a ser Banco Bicentenario le dieron el nombre de especialista financiero. Su jornada laboral era de 7 horas y media diarias, y era de 8:30 a.m. a 5.00 p.m., con una hora para almorzar, almorzaba en el mismo centro donde funcionaban las oficinas, su salida del sitio de trabajo nunca fue antes de las 7.30 p.m porque después de las 5.00 p.m., era cuando tenía tiempo para revisar y analizar los expedientes de las solicitudes de tarjetas de crédito. En el año 2002 fue asignada para trabajador con el banco LONDON CONSULTING GROUP, esta empresa fue contratada por el Central BU como asesora a fin de mejorar los procesos y servicios del banco, en este proyecto estuvo viajando por varios estado de Venezuela; solamente le pagaron los viáticos, nunca le fueron canceladas las horas extras, trabajaban más de 8 horas diarias, los cierres de mes trabajaban hasta las 12 de la noche, al finalizar el proyecto regreso a sus funciones. Las vacaciones no le permitían disfrutarlas de una vez, solo estaba permitido salir por 1 semana, las vacaciones estaban fraccionadas en tres partes y eran pagadas en la primera semana que nos permitían disfrutar, las siguientes 2 salidas no le eran pagadas ni ellas como tales ni los bonos. En abril de 2010 el banco fue vendido y en diciembre de ese mismo año fue intervenido por el gobierno nacional. El dia 11 de noviembre del 2010 sufrió una accidente laboral en el que se lesiono ambas rodillas; por lo que se fue de reposo, incorporándose el 19 de enero de 2011, es decir fue un periodo de incapacidad superior a los dos meses, cual fue sorprendida cuando el día 21 de ese mismo mes fui despedida sin causa justificada presentándole una carta fechada 24 de noviembre de 2010, cabe señalar que en esa fecha (noviembre9 entregue los recaudos necesarios para el reembolso del seguro y a esta fecha (julio 2011) aun no ha sido reembolsado”, devengaba un salario mensual Bs. 6.657,00, Bs. 221,90 diarios, mas las horas extras causadas diariamente, dos 82) horas extras diarias, mas una (19 hora extra nocturna diaria 8clausula nro. 13) lo cual arroja un salario mensual normal de Bs. 10.721,17 ; mas la alícuota de bono vacacional (cláusula convencional 11) 836 días en el último año), y utilidades (122 en ultimo año), para un total de salario diario integral para las indemnización de Bs. 525,25.2, es importante señalar que a la actora le eran pagadas las horas extras.
Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.

1. Horas extras diurnas y nocturnas; la cantidad de 738.121,68 Bs.
2. Días sábados, de descaso y feriados bancarios trabajados, la cantidad de 37.279,20 Bs.
3. Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 175.125,57 Bs.
4. Utilidades, la cantidad de 210.406,24 Bs.
5. Antigüedad e intereses, la cantidad de 363.753,99 Bs.
6. Reembolso por accidente laboral, la cantidad de 2.870,60 Bs.
7. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 55.050,80 Bs.

Para un total demandado de 1.582.608,08 bolívares.


III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada BANCO BICENTENARIO no dio contestación la demanda, de la revisión de los autos se observa, que al folio 234 pieza 3 en auto, en la cual se deja constancia de que la parte no presento escrito de contestación; sin embargo por ser esta un ente de la nación, goza de las prerrogativas y privilegios de la República es decir, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. Por lo que se contradice una y cada una de las partes de la pretensión de la actora. Así se establece.-

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
1. Marcado A1: Carta de Despido; suscrita por BANCO BICENTENARIO UNIVERSAL en fecha 24 de Noviembre de 2010. siendo admitida por la contraparte de la que se evidencia la forma como termino la relación laboral.-
2. Marcado A2: Carta solicitándole exámenes médicos de egreso suscrita por BANCO BICENTENARIO UNIVERSAL en fecha 24 de Noviembre de 2010. siendo admitida por la contraparte de la que se evidencia la forma como termino la relación laboral.-
3. marcado A3: siendo admitida por la contraparte de la que se evidencia los beneficios de la trabajadora.-

4. Marcado B1: Constancia de Trabajo para el IVSS. se desechan por impertinentes.
5. Marcado B2: Certificado Electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio. se desechan por impertinentes.
6. Marcado C1: Reembolso y carta Aval, suministrando las facturas originales, los informes médico y récipes médicos. fue admitida por la contraparte, de la que se evidencia solicitud de reembolso por parte de la trabajadora de sus gastos médicos. así se establece.-
7. Marcado C2: Copia de Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto venezolanos de los seguros sociales de fecha 23/11/10 y 08/12/2010. . fue admitida por la contraparte, de la que se evidencia solicitud de reembolso por parte de la trabajadora de sus gastos médicos. así se establece.-
8. Marcado C3: Copias de las Constancias Medicas, Informes médicos y récipes médicos, las indicaciones y los recibos pagados a consecuencia del accidente laboral. . fue admitida por la contraparte, de la que se evidencia solicitud de reembolso por parte de la trabajadora de sus gastos médicos. así se establece.-
9. Marcado C4: Copias de Informes evolutivos de la terapia física practicada a nuestra representada fechados 18/01/2011, y 08/02/2011, copia del presupuesto por medicinas física y rehabilitación. . fue admitida por la contraparte, de la que se evidencia solicitud de reembolso por parte de la trabajadora de sus gastos médicos. así se establece.-

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada firma mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. exhiba los siguientes documentos:

• Los libros de Control de horas extras llevados por la empresa, es decir de las horas de entrada y salida de la trabajadora, debidamente presentados y sellados por la Inspectoría del Trabajo previsto en los artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo desde el 17 de Enero del año 2000 hasta el 21 de Enero del 2011.

La parte demandada no exhibe por no laborarse horas extras en el Banco, no obstante la forma como fue promovida el medio de prueba no llena los extremos del articulo 82 de la norma adjetiva labora, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se estable.-

• Los Libros de Control de Vacaciones llevados por la empresa, debidamente presentado y sellados por la Inspectoría del Trabajo, previsto en el Artículo 235 de la LOT y el reglamento de la LOT.

La parte demandada no exhibe, no obstante es carga probatoria de la demandada evidenciar el cumplimiento liberatorio de este tipo de obligación de conformidad con el artículo 72 de la norma adjetiva laboral. Así se estable.-


• Autorización por aporte de la Inspectoría del Trabajo a las empresas demandas durante el lapso que duró la relación de trabajo de la demandante y que autorizaba que los empleados de la empresa demandada trabajen horas extras.

La parte demandada no exhibe por no laborarse horas extras en el Banco, no obstante la forma como fue promovida el medio de prueba no llena los extremos del articulo 82 de la norma adjetiva labora, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se estable.-

• Autorización expresa firmada por la trabajadora Beatriz Milagros Ocanto, para que le descontaran de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.158,03, de la tarjeta máster card.

La parte actor desiste de la prueba y la demandada esta en concordancia, se homologa dicho pedimento de conformidad con el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil.- así se estable.-

• Recibos de Pagos durante el lapso de la relación laboral

Fueron presentados en el asunto con las pruebas, las cuales fueron revisados por ambas partes, por lo que se le otorgara pleno valor probatorio. Así se establece

• Contrato de Trabajo
La parte demandada no lo exhibe, no obstante se aprecia que el mismo resulta impertinente por no aportar nada a lo controvertido, en consecuencia se desecha. Así se estable

• Recibos de Pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Las Utilidades.

Fueron presentados en el asunto con las pruebas, las cuales serán valoradas en armonía con el resto del acervo probatorio. Así se estable.-

DE LAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: ELIO ENRIQUE BOHORQUE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.427.234, CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.096.518, ANA CONSUELO AVELLANEDA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.655.361, JOYCE EVELYN ROMAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.505.369.

Este Tribunal declara forzadamente desierta las testimoniales, por no comparecer los testigos a la audiencia. Así se establece.-

Se juramentó a la ciudadana CARLA ALEJANDRA DIAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.308.364.

A las preguntas de la actora respondió que no tiene grado de parentesco ni amistad con lo actora es solo compañera de trabajo, que la actora laboró en el Banco Bicentenario desde el 2000 al 2011, porque ambas laboraron en el Banco Bicentenario, que la actora fue despedida, le dieron la carta de despido, el horario de trabajo es de 8:00am hasta las 7:30 pm luego de que se cerraban las puertas del Banco los trabajadores continuaban las labores. Que por ser áreas de negocio las vacaciones se disfrutaban en 3 periodos, no dejaban irte una semana completa, se tomaban 4 o 5 días en otro lapso 5 días más, eran negociable, se pagaban fraccionadas las vacaciones, en una oportunidad la testigo solo cobro 3mil bolívares y su salario era 2mil bolívares, que las vacaciones no se la pagaban completa las suma de las 3 fracciones eran los 3 mil bolívares, el pago ni el disfrute eran completos, era en fracciones, que la convención colectiva aplicaba a todos los trabajadores, que la actora laboraba una vez al mes, los sábados, porque era el área de negocios.

A las repreguntas de la demandada respondió que fue compañera de trabajo de la actora, no hay amistad con la actora, que la testigo laboró días feriados y lunes bancario, todo el tiempo, en días feriados, sábados o feriados bancarios, por problemas de plataforma y cuando se había gestiones financieras, laboraban así antes y después de la fusión de los bancos.

De la deposición de la testigo se aprecia las incoherencias a lo que atañe al horario de trabajo libelada por la actora, por lo que la Luz de articulo 508 de la norma adjetiva civil, no se le otorga valor probatorio, razones por la que se desecha. Así se estable.-

Se deja constancia que se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcado B: Copia de solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales del Extrabajadora MARIA CRISTINA CORDIDO DE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V- V-3.709.000 desde el año 2002 hasta el año 2010 las cuales fueron liquidadas a la cuenta de la trabajadora CTA. Nº 001-1016850 del Extinto Banco Exterior.

Marcado C: Liquidación de Prestaciones Sociales del Extrabajadora MARIA CRISTINA CORDIDO DE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V- V-3.709.000, de fecha 17 de Marzo de 2011; a los fines de evidenciar que todos y cada uno de los concepto que se le adeudaban fueron cancelados en su debida oportunidad.

Marcado D: Copias de los anticipos de prestaciones sociales las cuales fueron liquidadas por mi ponderarte a la cuenta de la trabajadora MARIA CRISTINA CORDIDO DE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V- V-3.709.000.

Marcado E: Notificación de Vacaciones cuyo objeto demostrar los lapsos en que la trabajadora disfruto de esta y la cancelación de las mismas en el periodo señalado.

Marcado F: Liquidación de Vacaciones cancelados en su debida oportunidad.
Marcado G: Estado de Cuenta Bancarios correspondiente a la cuenta nomina Nº 0011009867 de la extrabajadora.

Marcado H: Estado de Cuenta Bancarios correspondiente a la cuenta nomina Nº 094-1002455 de la extrabajadora.

Por su parte la demandante al momento de realizar el control probatorio lo hizo de la siguiente manera:

Que de Pieza Nº 1 de los folios 136 y 137, lo desconocen por no tener soporte legal, lo cual se declara improponible por adolecer de asidero jurídico, en consecuencia será valoradas. Así se establece.-

De los folios 138 al 140 pieza Nº 1 guardo silencio por lo que se tiene como fidedigno. Así se establece.-

De los folios 141, 144 , 148, 150, 154, 160, 166, 169, 174, 178, 181, 184, 189, 192, 195, 198, 203, 211 y 215 de la Pieza Nº 1 la parte demandante señalo que la desconocen por no estar firmadas por la trabajadora, al respecto se le deja claro a las partes que dichas documentales se tratan de las consagradas en la Ley de Mensajes de datos y firmas electrónicas, por lo que su trato debió ser sido acorde con la misma y no en la forma como la ataco el controlante, en consecuencia se declaran imponible dicho desconocimiento y se tiene como fidedigna, de la que emergen a los distintos pagos que le realizaron a la trabajadora por varios beneficios o acreencias a la luz de la norma sustantiva del trabajo. Así se establece.-

Por su parte, la demandada manifiesta que los hace valer por estar sellados por la empresa, logo, cedula y firma de la trabajadora y sus soportes legales y fueron debidamente pagados. Del folio 141, 144, 148, 150, 154, 160, 166, 169, 174, 178, 181, 184, 189, 192,195, 198, 203, 211 y 215 no emana de la actora sino del banco, los hace valer.
De la pieza Nº 2 folio 2, se guardo silencio, por lo que se tendrá como fidedigna. Así se establece

De la Pieza Nº 2 folio 3, no consta el reembolso de los gastos médicos alegado por la demandada.

La demandada admite que no consta el reembolso ya que en dicha documental se refleja el pago de las prestaciones sociales de la actora, las mismas serán conjuntadas con el resto acervo probatorio. Así se establece.-

De la P2, Folios 4 al 13, señalo la parte accionante que impugnaba su legalidad por tratarse de supuestos préstamos sobre utilidades, los cuales no están permitidos por la ley, no se desconocen los pagos, sino su legalidad, la misma se declara improponible a la luz de la técnica de control probatorio. Así se establece.-

De la Pieza Nº 2, folios 14 al 20, se desconocen como prueba de pago de vacaciones, porque solo se contemplan unas notificaciones, no son pruebas de pago, la demandada las hace valer porque demuestra el disfrute de las vacaciones, dicha impugnación se declara improponible al realizarse de forma genérica violentando la técnica de control probatorio. Así se establece.-

De la Pieza Nº 2 folios 21 y 24 y de los folios 26 al 136 y de los folios 137 al 199, Prueba H, desconocen por no estar firmados por la trabajadora y no cumplen con las formalidades del articulo 133 parágrafo 5to. de la antigua LOT, , se desconocen por no estar firmadas por la trabajadora y no cumplen con las formalidades del articulo 133 parágrafo 5to. de la antigua LOT, y de la P3 de los folios 2 al 179 se desconocen por no estar firmadas por la trabajadora y no cumplen con las formalidades del articulo 133 parágrafo 5to. de la antigua LOT, por su parte la demandada manifiesta que no es un recibo de pago, que es el estado de cuenta de la nómina de la actora que electrónicamente es emitido por el banco, donde depositaban la nomina, fideicomiso, adelantos de fideicomiso, dicha impugnación se declara improponible por cuanto el tratamiento de las documentales debe ser de acuerdo a la Ley de Mensajes de Datos y firmas electrónicas, en consecuencia se le otorga pleno calor probatorio. Así se estable

De la Pieza Nº 3 de los folios 180 al 232 se desconocen por ser copias simples como todas las documentales presentadas no presentan sellos que no eran del tiempo en que la actora prestaba servicios al Banco Central representando falsedad al tiempo de pago, por no estar firmadas por la trabajadora, insisten en su desconocimiento por cuanto no es la prueba conducente para demostrar el horario de trabajo, lo cual se debió probar con los libros cuya exhibición se solicitó, por su parte la demandada manifiesta que respecto a ser copias simples los hace valer por presentar sello del Banco Bicentenario, respecto a no presentar sello del Banco Central, los hace valer porque emanan de los archivos del Banco Bicentenario y en cuanto a la firma, lo hace valer por emanar de los archivos del Banco, visto lo anterior este Tribunal declara improponible el desconocimiento invocado por el controlante al ejercerse en forma incompatible, es decir dirigir un desconicimi8ento de forma del documento y a la vez hacer uso de su contenido o lo que emerge del fondo del mismo. Así se establece.-


DOCUMENTALES DE TERCEROS

Documentales Marcada “J”, recibos de pago de la extrabajadora MARIA CRISTINA CORDIDO DE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V- V-3.709.000, a los fines de evidenciar los conceptos abonados quincenalmente. Dichos documentales fueron suscritos por la Lic. Yelitza Rodríguez, Gerente Administrativo de la Vicepresidencia de Gestión Humana.

No fueron presentadas dichas documentales.

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: Katty Maria Cáceres y Yelitza Rodríguez; quienes son venezolanas, mayores de edad con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, en cuanto a la testimonia de la ciudadana Yelitza Rodríguez, con el fin de que ratifique las documental promovida marcada “J”. Este Tribunal declara la presente testimonial forzadamente desierta por no encontrarse presentes las ciudadanas Katty Maria Cáceres y Yelitza Rodríguez. Así se establece.-

Este Tribunal declara forzadamente desierta las testimoniales, por no comparecer los testigos a la audiencia. Así se establece.-

Finalmente se deja constancia que las documentales no mencionadas por el controlante se tendrán como fidedigno de acuerdo a la norma adjetiva civil. así se establece.-

Consecuente con lo anterior se observa, que se le respecto el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en igualdad de condiciones. Así se estable.-



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con los paisajes anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar; procedencias de las acreencias en exceso en cuanto al horario laborado por la trabajadora; procedencia de las diferencias de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado según la norma sustantiva del trabajo, y el pago del reembolso d los gastos medico por accidente laboral. Así se establece.-

Consonó con lo anterior, este Juzgador desciende por el mapa procesal y probatorio aprecia lo siguiente: en lo que atañe al cobro de labores en exceso a la Luz de la jurisprudencia del Máximo Tribunal, es carga probatoria del accionante en la forma en que quedaron establecido los hechos en evidenciar que presto el servicio en horas extraordinarias al igual que los días sábados y feriados bancarios como fue libelados en la alborada del proceso, pues al examinarse el material probatorio no existe elemento alguno del que emerja dicha alegato, asociado a ello no fue un hecho controvertido que la trabajadora de acuerdo a su función, su horario era acorde con el articulo 198 de la norma sustantiva vigente para el momento, por lo que desencadena que este Tribunal declare sin lugar dicho pedimento. Así se decide.-

En lo que respecta al salario de la trabajadora, se deja claro que la misma invoco como última remuneración, la suma de 6.667,00 Bs. mensuales, cantidad que obtiene de sumar su último salario normal como se evidencia en los recibos de pagos e las ultimas quincenas, es decir 6.051,92 Bs. mensual con el aporte e la caja de ahorro, lo que a la luz de la cláusula Nº 10 de la convención colectiva que tutela a la trabajadora, en ningún momento podría ser considerado salario, por lo que, para todo los efectos de la presenta sentencia se tendrá como ultimo salario la cantidad de 6.051,92 Bs. mensual y salarios históricos lo que se reflejan en los sendos recibos de pagos que rielan del folio 66 al 179 de la pieza Nº 3, y como fecha de inicio de la relación laboral 17-01-2000 al 19-01-2011 cuya relación labora termino por despido injustificado. Así se decide.-

En refuerzo a los pasajes anteriores tenemos también que fue demandado el cobro el reembolso de los gastos médicos por accidente laboral, siendo un hecho admitido por la demandada al momento del control probatorio tal y como consta en autos y que fue evidenciado, al respecto de la revisión del acervo probatorio este Tribunal observa que no consta en auto del pago de dicho pedimento; asimismo se evidencia que en el folio 68 de la pieza Nº 1 riela solicitud de reembolso y carta aval donde se encuentra recibido en fecha 14-12-2010 por la Gerencia de salud y seguridad Laboral así como lo soportes de dichos gasto por parte de la trabajadora, como consecuencia de gasto médicos realizados durante la relación laboral tuvo latente, por lo que comportado que los mismo fuesen rembolsados por la demandada quien al no evidenciar el pago de los mismos debe proceder al pago de inmediato en la suma de Bs. 2.870,60, los cuales deben ser sumado los intereses mas la indexación de ley. Así se decide.-

En otro estadio tenemos que fue demandado el cobro como remuneración del bono ejecutivo por el cumplimiento de metas del que solo hace alusión que debe ser tomado en cuenta para el salario base sin que se haya circunstanciado el mismo, vale decir que se haya descrito en forma detallada y cronológica el pago de dicho beneficio en forma regular y permanente como lo exige el articulo 133 de la Ley del Trabajo para el momento lo que le dificulta al Tribunal realizar el reensamblaje entre las argumentaciones y los medios de pruebas, no obstante se examinaron los mismo y se aprecio que fue pagado de forma eventual durante el año 2010 como consta el folio 166 de la pieza Nº 3 sin que se evidencie otro pago sobre el mismo lo que comporta que ningún momento fue cobrado en forma regular y permanente, en consecuencia se declara improcedente el carácter del mismo como salario. Así se decide.-

En sintonía con la pretensión se aprecia que fue demandada las diferencias de las acreencias a la luz de la norma sustantiva del trabajo y de la convención colectiva tales como; vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones de antigüedad e intereses desde la fecha de ingreso hasta la fecha terminación de la relación laboral, lo que fue contradicho por la demandada, aduciendo a ver cumplido con el pago liberatorio de dichas obligaciones lo que se traduce que de conformidad con el articulo 72 de la norma adjetiva del trabajo era su carga probatoria evidenciar su cumplimiento, y al examinarse el material probatorio arroja que fueron cumplidas dichas obligaciones en forma parcial, lo que comporta que deba este Tribunal condenar a la accionada al pago de dichas acreencias bajo los siguientes parámetros. Se tendrá como fecha de inicio fecha de inicio de la relación laboral 17-01-2000 al 19-01-2011, ultimo salario 6.051,92 Bs. mensuales y los salario históricos los reflejados desde el folio 66 al 179 de la pieza Nº 3, cuyas cantidades se reflejan bajo la denominación sueldo básico. Así se decide.-

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, deduciéndosele los adelantos que se reflejan en las documentales del folio 136 al 219 de la pieza N 1 como préstamo de antigüedad acumulada, al igual que los depósitos realizados por la demandada en la cuenta de la trabajadora como se refleja en las documentales que va del folio 4 al 199 de la pieza Nº 2 y folio 02 al 65 de la pieza Nº 3, cantidades estas que a su vez se hallan resumidas en la documental que riela en el folio 03 de la pieza Nº 2. Así se decide.-
DE LOS INTERESES
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, de conformidad con la norma sustantiva del trabajo debiéndose también deducir lo señalado en la acápite anterior e inclusive la cantidad reflejada en el folio 163 d la pieza Nº 3. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y la norma convencional que tutela la trabajadora dentro de las fechas de la duración de la relación laboral, debiendo deducir la sumas canceladas como se explica en la acápite anterior para calcular la antigüedad. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Se deberá calcular de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 y 179 de la Ley (LOT), y la norma convencional que tutela a la trabajadora, debiéndose deducir as cantidades canceladas la trabajadora tal y como consta en los folios 69; 107, 121, 133, 146, 156, 161, 173, 176 de la pieza Nº 3. Así se decide

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiendo proceder a realizar los cálculos en la forma en se plasmo anteriormente. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE DE LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA CRISTINA CORDIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.709.000, contra BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide. Así se decide.

TERCERO: Notifique a la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 21 de mayo de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-