REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°

ASUNTO Nº: KP02-N-2013-000137

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE IKA C.A.

ABOGADO REPRESENTANTE DE LA DEMANDANTE: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.610.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 1189, de fecha 24 de Octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; y posterior aclaratoria de fecha 07 de diciembre del 2012, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano LUIS GUSTAVO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.496.751, en contra de la empresa mercantil TRANSPORTE IKA C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I
Breve Reseña de los Hechos

En fecha 25 de Abril de 2013, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por TRANSPORTE IKA C.A., representado por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.610, en contra de la Providencia administrativa Nro. 1189, de fecha 24 de Octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; y posterior aclaratoria de fecha 07 de diciembre del 2012, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano LUIS GUSTAVO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.496.751, en contra de la empresa mercantil TRANSPORTE IKA C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 26 de abril del 2013, es recibido por este Tribunal el presente asunto, ordenándose subsanar el libelo de la demanda, ya que infringió lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, en la cual invoco motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad.

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
4. La relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, que riela al 120 pieza 3, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Por recibido el presente asunto por procedimiento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el Abog. ELIO LANDAETA, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 108.510, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE IKA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1189 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara; désele entrada a los fines legales consiguientes”

Visto el recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el Abg. ELIO LANDAETA, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 108.510, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE IKA C.A. se observa que se encuentra incurso en lo dispuesto en el Artículo 33, numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.-

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que, de la lectura del escrito de subsanación presentado por el interpuesta por TRANSPORTE IKA C.A., representado por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.610, se evidencia que no cumplió con lo requerido por este Tribunal, es decir; no señalo el correo electrónico y tampoco si no lo poseía; primer requerimiento de este Tribunal, y al respecto con el segundo requerimiento, vale decir, la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; observa este Tribunal del escrito presentado por la parte recurrente, que los hechos alegado no se relacionan con el derecho fundado, es decir, que el derecho que invoca no coincide con los hechos narrados en el recurso, por lo que conlleva a este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad en contra de Providencia administrativa Nro. 1189, de fecha 24 de Octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; y posterior aclaratoria de fecha 07 de diciembre del 2012, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano LUIS GUSTAVO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.496.751, en contra de la empresa mercantil TRANSPORTE IKA C.A.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente no subsano en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2 y 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.

III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesto por TRANSPORTE IKA C.A., representado por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.610, en contra de la Providencia administrativa Nro. 1189, de fecha 24 de Octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; y posterior aclaratoria de fecha 07 de diciembre del 2012, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano LUIS GUSTAVO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.496.751, en contra de la empresa mercantil TRANSPORTE IKA C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diez (10) de mayo del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-