República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº: KP02-L -2010-000775-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: LUIS GERARDO FACUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.891.409.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO, titular de la cedula de identidad Nº 5.891.409, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.002.

PARTE DEMANDADA: ALENTUY C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA





I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO FACUNDEZ, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil ALENTUY, C.A. presentada en fecha 13 de Mayo de 2010 según consta de sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 19 de Mayo de 2010, la Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción General del Estado Lara, dio por recibida, y admitió la demanda, posteriormente la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 20 de Octubre del 2010 que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se desprende del folio 28 de autos; posteriormente se solicito la intervención a la Junta Interventora de la empresa ALENTUY, C.A. admitiéndose el 11 de Noviembre del 2010 ordenándose librar las respectivas notificaciones, y en fecha 09 de Marzo del 2011, corre inserta certificación de notificación a la Junta Interventora de la empresa ALENTUY, C.A., en fecha 11 de Octubre del 2011 se avoco al conocimiento de la presente causa la Abogada Mónica Quintero Aldana, así mismo en fecha 13 de Julio del 2012 la Abogada Marbeth Lorena Colmenares se avoco al conocimiento de la presente causa, en los folios 73, 77, 80 corre inserto certificaciones por el Secretario las notificaciones. Por lo que en fecha 22 de Febrero de 2013 se celebro la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte de mandada, así mismo se respetaron las prerrogativas procesales que goza, igualmente de la consignación del escrito de pruebas de la parte demandante; ordenándose su incorporación junto con las pruebas al expediente, se recibe por ante este Tribunal el día 13 de Marzo del 2013, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la celebración de la celebración de la audiencia de juicio, para el día 29 de Abril del año en curso, oportunidad en la que este Tribunal declaró la Presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la demandada sociedad mercantil ALENTUY, C.A., haciendo valer las prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


De la pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 01 de Julio de 1999 comenzó a prestar sus servicios para la empresa ALENTUY, C.A. desempeñándose en el cargo de Hornero, cumpliendo un horario variable de trabajo de comprendido de Lunes a Sábado y algunos Domingos, hasta el día 01 de Agosto de 2009, fecha en la que fue despedido. Para un tiempo de servicio de 10 años y 24 días, en la cual al inicio de la relación de trabajo el accionante empezó limpiando baños, al mes fue cambiado para el departamento de revisión y empaque, luego a las tres meses fue cambiado como ayudante de hornero y a los 5 años paso a ser operador de hornos. Vale decir que la relación laboral duró hasta el 01 de Agosto de 2009 fecha del despido donde el accionante señala que en el mismo día inicia su turno de trabajo normalmente, pidiendo un permiso para desayunar el cual era de 30 minutos, al regresar el Gerente de seguridad de la empresa, Francisco Barrios no le permitió entrada a la empresa al accionante señalando a este que para el lunes siguiente tendrían una reunión. Vista esta situación el accionante el 04 de Agosto del 2009 interpuso ante la Inspectorìa del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” demanda por REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, la cual fue admitida el 06 de Agosto del 2009 y declarada CON LUGAR el 12 de Agosto del mismo año, para fecha 18 de Agosto del 2009 se procede al acto de notificación de la decisión de la Inspectorìa del Trabajo en la cual la empresa demandada ALENTUY, C.A. no hizo acto de presencia, por lo que en la misma se solicito la ejecución forzosa de la decisión la cual se fijo para el 25 de Agosto del 2009 a las 2:00pm , el accionante alega que fue llamado a las instalaciones de la empresa por el ciudadano José Fernández Gerente de Recursos Humanos, ofreciéndole al accionante la cantidad de Bs. 52.000 por pago de las Prestaciones Sociales y así evitar la ejecución forzosa, el accionante no acepto el pago pues su pretensión era de de Bs. 60.000 alegando también que la empresa nunca cancelo. En fecha 21 de Septiembre del 2009 la empresa demandada ALENTUY, C.A. a través de sus abogados intento ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental un Amparo Cautelar a través de un Recurso de Nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 078-2009-01-00497 donde la Inspectoría del Trabajo decreto el REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, solicitando la suspensión de los efectos de la misma, quedando dicho Amparo sin efecto ya que la empresa demandada ofrece cancelar las prestaciones sociales al accionante; haciéndolo de forma sencilla es decir sin la indemnización, este tuvo que firmar la renuncia y aceptar el pago ofrecido por la empresa por la cantidad de Bs. 22.683.90, cantidad que fue cancelada el 18 de Diciembre del 2009.

Así pues, señala que en vista de la situación expuesta, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondiente por ley, detallados a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad
07-07-1999
45.36524
2 Intereses sobre Prestaciones
07-07-1999
33.683,25
3 Vacaciones
07-07-2008
5.499,20
4 Indemnización de Antigüedad
25-08-2009
14.558,43
5 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 07-07-1999
8.735,06
6 Salarios Caídos Providencia Administrativa 25-08-2009
961.92
7 Paro Forzoso
3 meses
3.607,20

TOTAL DEMANDADO A FAVOR DEL TRABAJADOR
97.022,81


En virtud de ello, demanda a la sociedad mercantil ALENTUY, C.A., para que convenga a cancelar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 97.022,81), a que se contraen los conceptos antes descritos en el escrito libelar.


De La Contestación

Por su parte, la demandada ALENTUY C.A., no promovió medio de prueba alguno en la instalación de la audiencia preliminar ni dio contestación la demanda, de la revisión de los autos se observa, que al folio 66 pieza 2 en auto, en la cual se deja constancia de que la parte no presento escrito de contestación; sin embargo por ser esta un ente de la nación, goza de las prerrogativas y privilegios de la República es decir, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. Por lo que se contradice una y cada una de las partes de la pretensión de la actora. Así se establece.-

II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 14 de marzo de 2013; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo, haciendo valer las prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES:

1. Marcado A: Copia certificada del expediente administrativo llevado por Inspectoría del trabajo, por Reenganche y pago de salarios caídos llevado por la parte actora en contra de la empresa demandada, de la que se evidencia que efectivamente existió providencia a favor del trabajador con motivo de inamovilidad. Así establece.
2. Marcado B: Original de participación de retiro del trabajador ante IVSS, por parte de la empresa ELENTUT C.A., de la que se evidencia el último salario devengado por el trabajador semanalmente.
3. Marcado C: Copias certificadas de registro de la demandada a los fines de probar la interrupción de la prescripción de la acción., se desecha por impertinente. Así se establece.
4. Marcado D- D92: Recibos de pagos en original entregados por la accionada, de lo que se evidencia el pago del salario del trabajador y algunos de los beneficios a la luz de la norma sustantiva del trabajo. Así se establece.

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada ALENTUY C.A., exhiba los siguientes documentos:

• Recibos de pago de salario mes a mes, desde el 01-07-1999 hasta el 31-07-2009, la misma no se pudo evacuar ante la incomparecencia de la demandada no obstante se aprecia que dichos recibos solicitados por el accionante fueron presentados por el mismo como documentales por lo que se desecha como impertinente.


III
Motivaciones para Decidir


No albergas lugar a dudas para este juzgador de la relación laboral existente entre las partes así como la fecha< de inicio, terminación, cargo y salario devengado por el trabajador, pues a pesar de los privilegio que goza la demandada, existe suficiente material probatorio en el que se evidencia el vínculo que unió a las partes, además de conformidad con el artículo 362 del Texto Adjetivo Civil, no existe prueba en contrario que avasalle los argumentos del actor, por lo que, para todos los efectos de la presente sentencia, se tendrá como fecha DE INICIO y terminación de vínculo laboral desde el 01 de julio de 1.999 hasta el 25 de noviembre del año 2009, en que el mismo accionante delata en la alborada del proceso que renunció y le fue cancelado en fecha 18 de diciembre del mi8smo año la suma de 22.683,90 bolívares fuertes. Así se establece.-

Consecuente con lo anterior, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en determinar la existencia de las acreencias a favor del trabajador desde la óptica de la norma sustantiva laboral incluyendo la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos con motivo de providencia emanada de la autoridad administrativa Así se establece.-

En consonancia con los pasajes anteriores, este Tribunal desciende al mapa procesal y probatorio y aprecia entre otras cosas, que el actor libela en la alborada del proceso, que “tuvo que firmar la renuncia y aceptar el pago” , sin que en ningún momento haya solicitado la nulidad de la misma argumentando las razones de hecho y de derecho para contrarrestarle el valor a la misma, en consecuencia se tiene de conformidad con l artículo 1404 del Código Civil Venezolano, que la relación laboral culminó por renuncia del Trabajador, lo que desencadena que deba declararse SIN LUGAR lo atinente a la indemnización por despido injustificado. Así se decide.


En otro plano tenemos que, efectivamente al trabajador se le adeuda diferencias de prestaciones sociales, las cuales deben ser calculadas de conformidad con la norma sustantiva vigente para el momento, teniendo como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de julio de 1.999 y terminación de la misma el 25 de noviembre del año 2009, así como el adelanto del pago de dichas prestaciones la suma de 22.638,90 que le fue cancelado el 18 de diciembre del 2009, razones por las que deba condenarse a la demandada a cancelar dichas prestaciones sociales tales como, ANTIGÜEDAD CON SUS INTERESES E INDEXACION, VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO AL IGUAL QUE UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS, dentro de las fechas indicadas, teniendo como salario los reflejados en los distintos recibos que constan en autos y fueron valorados, lo que se determinará a través de experticia como lo señala el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.

EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS:

Los mismos deben declararse con lugar, y serán calculados de igual forma que el anterior, desde el 04 de agosto 2009 hasta el 25 de agosto del 2009, con el salario reflejado en la providencia administrativa que riela en autos. Así se decide.


EN CUANTO AL PARO FORZOSO:

En cuanto a este pedimento debe declararse IMPROCEDENTE, ya que quedó evidenciado en autos que la relación laboral culminó por voluntad unilateral del trabajador y además los salarios caídos durante el procedimiento de inamovilidad fueron condenados de conformidad con La Ley de Régimen Prestacional de empleo.- Así se decide.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 (LOT), numeral 1º , y adicionalmente la indemnización sustitutiva de conformidad con lo establecido en el literal “a” del segundo aparte del mencionado artículo, en concordancia con el artículo 104 eiusdem, las cuales se cuantificarán con el salario supra indicado. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan del folio 7 y 170 de la segunda pieza, al igual que la suma de 22.683,90 bolívares fuertes que le fueron cancelados en dinero efectivo al trabajador el día 18 de diciembre del 2009. Así se decide.




IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS GERARDO FACUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.891.409, en contra de la sociedad mercantil ALENTUY C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese de conformidad con el artículo 12 de la norma adjetiva del trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de mayo de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. María Fernanda Chaviel
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. María Fernanda Chaviel
Secretaria

RJMA/mc/mj.-