En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2012-1080 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDUARD JAVIER MOGOLLÓN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.050.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459.
PARTE DEMANDADA: ARTIFUEGO S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1998, bajo el Nº 27, tomo 40-A, con modificación en fecha 31 de marzo de 2002, bajo el Nº 23, tomo 25-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANNY KARINA RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.670.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de julio de 2012 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 26 del mismo mes y año (folio 26).
Cumplida la notificación del demandado (folios 31 y 32), se instaló la audiencia preliminar el 26 de noviembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 18 de febrero de 2013, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 42).
El día 25 de febrero de 2013, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 189 al 198), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 04 de marzo de 2013 (folio 202).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 203 al 205).
En fecha 15 de mayo de 2013, comparecen ante éste Tribunal ambas partes voluntariamente, manifestando que han llegado a un acuerdo transaccional, el cual consignaron en autos, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 210 al 213).
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
La empresa o partes demandadas manifiestan que reconocen la relación laboral, la fecha de ingreso, fecha de egreso del ex trabajador, los distintos cargos desempeñados, el motivo de retiro (renuncia voluntaria escrita). En virtud de lo anteriormente señalado por la representación judicial del trabajador y de la empresa, y atendiendo esta última al pedimento formulado por el primero, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la relación laboral que existió entre las partes, estas convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden y/o puedan corresponder […], la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 115.000,00), dicho monto comprende los conceptos generados durante la relación laboral que unía al ex trabajador y a la empresa ARTIFUEGO, C.A., entre los cuales se encuentran: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia sobre vacaciones y bono vacacional y fraccionado, utilidades, horas extras, domingo compensatorio, días de descanso, días feriados, días adicionales y demás beneficios así como las diferencias de tales conceptos y cualquier otro que haya generado la relación laboral […].
El ciudadano MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, actuando con las facultades conferidas en el poder […], conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción que a su representado nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en el libelo de la demanda ni por: Diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, prestación de antigüedad, y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por remuneraciones pendientes, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir; subsidios y su incidencia salarial, incentivos, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, primas por vacaciones, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, bonos y/o cualesquiera bonificaciones y su incidencia en el cálculo de los beneficios laborales, participación en las utilidades legales, diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento y en el libelo de la demanda, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia de las utilidades, del bono vacacional y/o de otros beneficios recibidos de la empresa, en el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el libelo de la demanda; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso legales, reintegro de gastos cualquier que fuera su naturaleza.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el actor pretendía el pago condenatorio de Bs. 286.231,38; por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados trabajados, y beneficio de alimentación, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 115.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de mayo de 2013.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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