En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2013-70 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: LYSSETTE JOSEFINA COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.432.372.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN PASTOR VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.994, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), creado según el Artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010.


M O T I V A

En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 5), interpuesta con la finalidad de ejecutar providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo en protección de la inamovilidad, por la falta de cumplimiento voluntario y la infructuosidad de la ejecución forzosa en la sede del empleador; se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio que aplicó los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tampoco logró el cumplimiento del reenganche, violentándose los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República, según alega el accionante.

Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

En el presente asunto, se trata de la pretensión de ejecución de una providencia administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo, en protección de la inamovilidad del accionante, que el empleador (obligado) no ha cumplido. Para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios….

Entonces, para que proceda el amparo constitucional, deben agotarse los mecanismos de ejecución que tiene la administración del trabajo.

La providencia administrativa cuya ejecución se pretende lograr en este asunto, advirtió a las partes que procedería a la ejecución voluntaria, concediéndole tres (3) días al empleador, contados a partir de su notificación; y que la ejecución forzosa se realizaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 80.- La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

[…]

2.- Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a la que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado.

Consta en autos que ante la falta de cumplimiento voluntario (folios 30 y 31), se realizó un traslado para la ejecución forzosa, que resultó fue infructífero (folio 38), por lo que se abrió el procedimiento sancionatorio de oficio y se decidió (folios 69 al 73), pero no se ha cumplido con el resto de las previsiones del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo estableció la providencia.

El beneficiario del reenganche acudió a esta autoridad judicial sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas), ni el otorgamiento del plazo razonable que establece la precitada norma, tal y como lo advirtió a ambas partes.

Resulta evidente, que el querellante actuó de manera apresurada, violentando lo dispuesto por la Sala Constitucional para el acceso a ésta vía extraordinaria, siendo imperativo para este Juzgador declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, porque no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ya analizados.

Se advierte a la querellante que la presente decisión tiene carácter formal porque no produce cosa juzgada material y al cumplirse los presupuestos legales y jurisprudenciales sin obtener el cumplimiento del acto administrativo, puede intentar nuevamente su pretensión de amparo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, porque existe una vía ordinaria que no se agotó, no siendo evidente la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales; y por consecuencia, no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de mayo de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario


JMAC/eap