En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2013-54 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CARDAMOMO, C.A. (ICE DELI), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2009, bajo el Nº 2, tomo 60-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: VALENTÍN CASTELLANOS y HELY COLMENÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 5.139 y 58.136, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1791, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 30 de noviembre de 2012, en procedimiento sancionatorio iniciado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en expediente Nº 005-2012-06-00610.
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en su escrito libelar la necesidad de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
En este sentido, el requisito del fumus boni iuris, esto es la apariencia de buen derecho, o la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho invocado por el recurrente, viene dado por no solo la invocación de la lesión a los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, sino también, porque la no suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido y consiguientemente la exigibilidad inmediata de la obligación de pagar la multa contenida en el acto, produciría una lesión grave e irreparable a la libertad económica –prevista en el Artículo 112 de la CRBV- de la entidad de trabajo sancionada, toda vez que impediría de forma absoluta la continuidad de las actividades económicas, al verse conminada a cancelar una cantidad que sobrepasa ostensiblemente su utilidad o renta neta del último ejercicio fiscal. Además la entidad de trabajo sancionada estuvo sin actividad económica desde su fecha de constitución hasta el mes de junio de 2011, fecha en la cual reinicia sus actividades comerciales.
Así las cosas, se evidencia de la providencia administrativa impugnada (folios 46 al 49), la imposición de multas derivadas de las infracciones verificadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en conexión con lo establecido por el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena la multiplicación de la multa por los sujetos afectados, lo que hace presumir una lesión a la garantía constitucional establecida en el Artículo 49 del Texto Fundamental, por lo que se cumple el requisito de la apariencia del buen derecho alegado.
Igualmente, se evidencia la presunción de un perjuicio irreparable para el actor, ya que el pago de dicha multa, comprometería la regularidad y continuidad de la actividad productiva de la entidad de trabajo, lo que pondría en riesgo la estabilidad laboral de todos los trabajadores, afectando intereses colectivos, que deben ponderarse, frente a los intereses particulares.
Finalmente, no se observa que la presente decisión prejuzgue sobre el fondo de lo controvertido, ya que requiere del análisis de las pruebas para verificar los vicios denunciados por el demandante; por lo que se cumplen los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se decreta la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 1791, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 30 de noviembre de 2012, en procedimiento sancionatorio iniciado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en expediente Nº 005-2012-06-00610. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 1791, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 30 de noviembre de 2012, en procedimiento sancionatorio iniciado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en expediente Nº 005-2012-06-00610, por cumplirse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede PÍO TAMAYO, Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.
Dictada en Barquisimeto, a los 16 días del mes de mayo de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
El Secretario
En igual fecha, siendo las 02:15 p.m. se publicó la anterior decisión.
El Secretario
JMAC/eap
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