En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-001396 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.345.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO GIL DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104.

PARTE DEMANDADA: DELL´ ACQUA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 205, del Libro de Registro de Comercio Nº 60, folios 81 al 85, de fecha 29 de diciembre de 1960; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de enero de 1997, bajo el Nº 5, tomo 2-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAÚL GIMÉNEZ y ALMARIT COLMENÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.426 y 90.456.

TERCERO: SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 1989, bajo el Nº 47, tomo 10-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2, tomo 112-A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: CARLA SUSANA SÁNCHEZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.290.

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M O T I V A
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que no consta en autos la certificación de la enfermedad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), requisito exigido por la Ley para determinar las indemnizaciones en casos de discapacidad, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En virtud de ello, este Tribunal en fecha 03 de mayo del 2013, instó a la parte actora a consignar tal certificación, otorgándole cinco (5) días hábiles, sin que la misma cumpliera con su presentación.

Así las cosas, es importante traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que señaló en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361 (ratificado en los asuntos KP02-R-2012-1424 y KP02-R-2012-1426), que en casos como estos, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado:

[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.

En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.

Entonces, siendo dicho criterio obligante para éste Juzgador, por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la causa no puede suspenderse por más de sesenta (60) días, a los fines de que el actor consigne la certificación de discapacidad respectiva, ya que de no hacerlo, se les aplicará las consecuencias de Ley.

En consecuencia, ante la existencia de una cuestión prejudicial, que necesita su resolución para la continuación del presente juicio, este Juzgado ordena la suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos, a los fines que el demandante consigne en autos la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de conformidad con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La suspensión del presente juicio por sesenta (60) días, ante la existencia de una cuestión prejudicial conforme al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no consta en autos la certificación de discapacidad, siendo requisito exigido para determinar las indemnizaciones de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no existe pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de mayo de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO



JMAC/eap.-