REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000068
DEMANDANTES: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.025 y 74.423, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano FABIAN GIOVANNY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.140.478, de este domicilio.

DEMANDADO: ALEXIS DAVID ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.795.329, domiciliado en el Municipio Palavecino del estado Lara.

TERCERA OPOSITORA: FAVIOLA DEL VALLE BELTRÁN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.382, de este domicilio.

APODERADAS: PASTORA SEIVA AGUILAR y LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.082 y 90.102, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 13-2153 (KP02-R-2013-000068).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por los abogados Virginia del Carmen Peña Ramírez y Robinson Gregorio Salcedo Briceño, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Fabián Giovanny Cedeño, contra el ciudadano Alexis David Zerpa, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recuso de apelación formulado en fecha 31 de enero de 2013, por los abogados Virginia del Carmen Peña Ramírez y Robinson Gregorio Salcedo Briceño, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Fabián Giovanny Cedeño (fs. 1 y 2), contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la ciudadana Faviola del Valle Beltrán Quintero, en su condición de tercera opositora (fs. 79 y 80). Por auto de fecha 5 de febrero de 2013 (f. 3), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2013 (f. 93), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 12 de marzo de 2013 (f. 94), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de marzo de 2013 (fs. 95 al 97), el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Fabían Giovanny Cedeño, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 10 de abril de 2013 (f. 98), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes las presentó, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia.
Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda presentada por los abogados Robinson Gregorio Salcedo Briceño y Virginia del Carmen Peña Ramírez, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Fabián Giovanny Cedeño, contra el ciudadano Alexis David Zerpa, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 14 al 17).

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012 (f. 10), el abogado Robinsón Gregorio Salcedo, parte actora, ratificó la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, solicitada en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en fecha 25 de septiembre de 2012 (f. 11), y practicada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 37 al 53), sobre bienes muebles que se encuentran en el domicilio del demandado, oportunidad en la cual el ciudadano David Zerpa Villafañe, asistido por la abogada Pastora Seiva Aguilar, se opuso al embargo practicado sobre los bienes señalados en los numerales 2,5,6,7,8,9,12 y 13, por no ser propiedad del demandado.

En fecha 4 de diciembre de 2012 (f. 26), la ciudadana Faviola del Valle Beltrán Quintero, asistida por la abogada Ludy Pérez de González, se opuso al embargo practicado en fecha 3 de diciembre de 2012, sobre los bienes de su propiedad que se encontraban en el apartamento del conjunto de la urbanización La Mora, Municipio Palavecino del estado Lara, y por consiguiente nada tenían que ver con la obligación de pago del demandado.

En fecha 6 de diciembre de 2012 (fs. 27 al 29 y anexos a los folios 30 al 33), la ciudadana Faviola del Valle Beltrán Quintero, asistida por las abogadas Pastora Seiva Aguilar y Ludy Pérez de González, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2013 (fs. 79 y 80).

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2012 (f. 55), la ciudadana Faviola del Valle Beltrán Quintero, asistida por las abogadas Pastora Seiva Aguilar y Ludy Pérez de González, ratificó la oposición a la medida de embargo y en fecha 19 de diciembre de 2012 (f. 56), ratificó las pruebas promovidas.

En fecha 8 de enero de 2013 (f. 57), el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, endosatario en procuración del ciudadano Fabián Giovanny Cedeño, parte actora, solicitó que resolviera como punto previo, la oposición realizada por el demandado en el acta de embargo, y en relación a la oposición de la tercera, manifestó que la ciudadana Fabiola del Valle Beltrán Quintero, es quien hace vida marital con el ciudadano demandado, quienes además procrearon una hija, lo cual será demostrado en la oportunidad correspondiente.

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2013 (f. 58), el tribunal de la causa abrió una articulación probatoria de (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 25 de enero de 2013, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas en fecha 6 de diciembre de 2012 y ratificadas en fecha 12 de diciembre de 2012, por la ciudadana Faviola del Valle Beltrán Quintero.

En fecha 31 de enero de 2013 (fs. 1 y 2), los abogados Virginia del Carmen Peña Ramírez y Robinsón Gregorio Salcedo Briceño, parte actora, ejercieron el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de enero de 2013, el cual se admitió, en un solo efecto, por auto de fecha 5 de febrero de 2013 (f. 3), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas ante unos de los tribunales superiores.

En fecha 5 de marzo de 2013 (f. 93), se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estrado Lara y por auto de fecha 12 de marzo de 2013 (f. 94), se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2013 (fs. 95 al 97), el abogado Robinsón Gregorio Salcedo Briceño, parte actora, presentó informes. Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013 (f. 98), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar el fallo.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 31 de enero de 2013, por los abogados Virginia del Carmen Peña Ramírez y Robinsón Gregorio Salcedo Briceño, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Fabián Giovanny Cedeño, contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la tercera opositora al embargo, ciudadana Faviola del Valle Beltrán.

En efecto, consta a las actas que los abogados Robinson Gregorio Salcedo Briceño y Virginia del Carmen Peña Ramírez, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Fabián Giovanny Cedeño, demandaron por cobro de bolívares vía intimación al ciudadano Alexis David Zerpa, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por solicitud de la parte actora, el tribunal decretó medida de embargo ejecutivo en fecha 25 de septiembre de 2012, la cual fue ejecutada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre bienes muebles que se encontraban en el domicilio del demandado.

En fecha 4 de diciembre de 2012 (f. 26), la ciudadana Faviola del Valle Beltrán Quintero, asistida por la abogada Ludy Pérez de González, actuando en su condición de tercera, se opuso al embargo practicado en fecha 3 de diciembre de 2012, sobre los bienes de su propiedad que se encontraban en el apartamento del conjunto de la urbanización La Mora, Municipio Palavecino del estado Lara. En fecha 6 de diciembre de 2012, la ciudadana Faviola del Valle Beltrán Quintero, asistida por las abogadas Pastora Seiva Aguilar y Ludy Pérez de González, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 7 de diciembre de 2012, la tercera opositora ratificó la oposición a la medida de embargo, y en fecha 19 de diciembre de 2012, ratificó las pruebas promovidas. Mediante auto de fecha 9 de enero de 2013, el tribunal de la causa abrió una articulación probatoria de (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la ciudadana Faviola del Valle Beltrán Quintero, en los términos siguientes:
“Vista las pruebas promovidas en fecha 06-12-2012 (sic) y ratificadas en fecha12-12-2012 (sic), por la ciudadana FAVIOLA DEL VALLE BETRAN QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro. 13.379.382, en su condición de tercera opositora, y en ejercicio de la obligación del Juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan, manifiestamente ilegales e impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, este Tribunal, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva dentro de los siguientes términos:
Documentales.
1) Promueve Factura (sic) Nº 3438 de fecha 26-06-2011(sic), emanada de la Firma (sic) E CONCEPT, C.A., Rif: j-29629428-3, anexo al escrito de pruebas marcada con el nro. “1”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2) Promueve Factura Nº 3439 de fecha 26-06-2011(sic), emanada de la Firma E CONCEPT, C.A., Rif: j-29629428-3, anexo al escrito de pruebas marcada con el nro. “2”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
3) Promueve Factura Nº 44006661 de fecha 22-04-2009 (sic), emanada de la Firma SONY CENTER BARQUISIMETO, Barquisimeto, Ventas Directas S.A., Rif: j-40024621-0, anexo al escrito de pruebas marcada con el nro. “3”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
4) Promueve copia del Rif: 13.379.382-4, anexo al escrito de pruebas marcada con el nro. “4”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
5) Promueve copia de la factura de INTER, anexo al escrito de pruebas marcada con el nro. “5”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Informes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se libre oficios a las siguientes empresas y organismos:
Firma E CONCEPT, C.A., Rif: j-29629428-3.
Firma SONY CENTER BARQUISIMETO, Barquisimeto Ventas Directas S.A., Rif: j-40024621-0.
SENIAT.
INTER.
En cuanto a la prueba de informes, este tribunal, lo acuerda de conformidad, en consecuencia, ordena librar los respectivos oficios para requerir a los mismos que informen sobre la veracidad de las facturas promovidas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita se fije oportunidad para que el representante legal de la empresa E CONCEPT, C.A., ratifique la factura promovida marcada con el nro. “1” y para que el representante legal de la empresa SONY CENTER BARQUISIMETO, Barquisimeto, Ventas Directas, S.A., ratifique el documento promovido marcado con el nro “3”; este tribunal, lo acuerda de conformidad, en consecuencia, se fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la ratificación de la citada factura, a las 9:30 A.M., y 10:00 a.m., en su orden”.

En fecha 31 de enero de 2013, los abogados Virginia del Carmen Peña Ramírez y Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Fabian Giovanny Cedeño, formularon el recurso de apelación en contra del precitado auto, y en tal sentido alegaron que el auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, violó derechos fundamentales al derecho a la igualdad procesal y al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, indicó que el tribunal suplió las fallas o errores cometidas por la representación judicial de la tercera opositora, al admitir unas pruebas que fueron presentadas de forma extemporáneas, dado que fueron presentadas antes de que se ordenara la apertura de la articulación probatoria, y por tanto el tribunal no puede extralimitarse en sus funciones y suplir una falla de las partes al no haber sido diligente en presentar sus pruebas en la articulación probatoria, o en su defecto ratificarlas en tal lapso. Denunció la violación del derecho al debido proceso, en razón de que se está vulnerando las formalidades procesales previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso de ocho días hábiles para promover y evacuar pruebas.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Robinsón Gregorio Salcedo Briceño, parte actora, alegó que el auto de admisión de pruebas violó de manera clara el derecho a la igualdad de las partes previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional, toda vez que si la parte acompañó una serie de pruebas de manera anticipada, debió ratificarlas dentro de la articulación probatoria, para que de esta forma el juez las pudiese admitir y otorgarle su valor probatorio; que la juez se extralimitó al admitir y ordenar la evacuación de unas pruebas que sólo fueron señaladas por la parte opositora en su escrito de oposición, pero que no consta que las haya ratificado o evacuado con las debidas formalidades en el lapso probatorio correspondiente, por lo que -a su decir- de permitirse esta situación los procesos legales se convertirían en un desorden jurídico que el juez tendría que estar enmendando para evitar reposiciones o violaciones procesales; que el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de enero de 2013, violó los dos derechos fundamentales como lo son el derecho a la igualdad procesal, ya que el tribunal está supliendo las fallas o errores que ha cometido la representación legal de la tercera opositora, y el derecho al debido proceso ya que el tribunal está vulnerando las formalidades procesales previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece la única oportunidad que tienen las partes para la promoción y evacuación de pruebas, es decir, dentro de los ocho días hábiles siguientes. Por último solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea revocado el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de enero de 2013.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, el juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello. Por su parte el artículo 602 eiusdem, en el capítulo referente al procedimiento de las medidas preventivas establece que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Ahora bien, dicha articulación probatoria se trata de un lapso conjunto para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes para su defensa.

En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión, en virtud del cual cada acto debe realizarse dentro del término que le corresponde y por el principio de preclusión según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso perentorio y preclusivo para promover pruebas en el proceso civil, salvo las excepciones establecidas en la ley, como por ejemplo las pruebas que deben ser producidas con el libelo de la demanda. Pero en general, las pruebas promovidas fuera del lapso de quince días son inadmisibles por extemporáneas.

En el caso de autos, el 602 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de pruebas, el cual se trata también de un lapso perentorio y preclusivo, pero único, por cuanto pueden promoverse y evacuarse las probanzas desde el primer día de inicio del lapso y hasta el último día inclusive. La preclusión del derecho se produce una vez que han transcurrido los ocho días establecidos en la norma.

Ahora bien, el principio de preclusividad del lapso de promoción de pruebas, no implica la necesidad de que las partes tengan que promover sus pruebas en un solo acto, por cuanto tal restricción no está prevista en la ley, sino que por el contrario implica que las partes no pueden traer a los autos ninguna otra prueba, una vez vencido íntegramente el lapso establecido en la ley, salvo esta con las excepciones también consagradas en el ordenamiento jurídico. Así mismo, por aplicación del criterio que de seguida se transcribe, las pruebas promovidas de manera anticipada, son válidas y por consiguiente, deberán ser admitidas, sustanciadas, y valoradas en la sentencia de mérito.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha sentencia de fecha 20 de julio de 2007, caso Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, ratificada entre otras en fecha 11 de febrero de 2010, expediente Nº 09-306, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalarque debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)
...Omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
...Omissis...
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello,constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...”. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio antes trascrito, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

Finalmente considera esta sentenciadora que no le asiste la razón a la parte apelante, en lo que respecta a la necesidad de ratificación de las pruebas promovidas de forma extemporánea por anticipada, durante el transcurso del lapso probatorio, por cuanto tal condición no está prevista ni en la ley, ni en la doctrina transcrita supra y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos, no existe violación al debido proceso y al principio de igualdad procesal, por la admisión de las pruebas promovidas de manera extemporánea por anticipada, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2013, por los abogados Virginia del Carmen Peña Ramírez y Robinsón Gregorio Salcedo Briceño, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Fabián Giovanny Cedeño, contra el auto de fecha 25 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado en fecha 31 de enero de 2013, por los abogados Virginia del Carmen Peña Ramírez y Robinsón Gregorio Salcedo Briceño, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Fabián Giovanny Cedeño, contra el auto de fecha 25 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUEDA ASI RATIFICADO el auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 11:31 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García