REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KH01-X-2013-000035
DEMANDANTE: GERGIS YOUSSEF MELHEM MOAWAD, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.366.970, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA SCIFO DE SOCI, italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-170.434, domiciliada en la población de Duaca del estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Retracto legal arrendaticio)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 13-2190 (ASUNTO: KH01-X-2013-000035).
Mediante acta de fecha 9 de abril de 2013 (fs. 9 al 11), la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal KP02-V-2004-001795, referente al juicio por retracto legal arrendaticio, seguido por la ciudadana Gergis Yossef Melhem Moawad, representada por los abogados Pastor José Mujica y Luís Rafael Alejos, contra la ciudadana Maria Scifo de Soci, con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2013, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada (f. 19), y por auto de fecha 8 de mayo de 2013, se fijó el lapso para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (f. 20).
Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La jueza Eunice Beatriz Camacho Manzano, fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que existe enemistad manifiesta entre su persona y el abogado Pastor José Mujica, quien es apoderado judicial de la parte actora, en la causa principal KP02-V-2004-001795, contentiva de la pretensión de retracto legal arrendaticio; que la inhibición tiene su sustento en el sistemático lenguaje y trato dispensado por el abogado Pastor Mujica, hacia su persona; que mediante diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2012, en el asunto signado con el N° KP02-V-2012-761, el precitado abogado solicitó junto a la abogada Zuleima Pombo, su inhibición y al efecto alegó que en fechas 17 de julio, 11 y 25 de septiembre de 2012, presentó denuncias en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, por presuntamente tener interés en que su adversario salga vencedor; y finalmente indicó, que en fecha 16 de octubre de 2012, recibió una comunicación CDJ/OS/1679-2012, emanada de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a través de la cual se le informó la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, en virtud de la denuncia formulada por los abogados Pastor José Mujica y Zuleima Pombo; que por cuanto su ánimo interno ha sido afectado por las denuncias y comentarios de los precitados abogados, procedió a inhibirse de seguir conociendo la causa y cualquier otra donde participen los prenombrados abogados, a quienes les declaró su enemistad manifiesta.
Ahora bien, la existencia de una denuncia ante los órganos de competencia disciplinaria, y la apertura de la respectiva averiguación ante la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, no es causa legal para declarar con lugar la inhibición, como si lo es el hecho de haberse formulado la acusación por parte de la Inspectoría General de Tribunales, lo cual no consta en el caso de autos.
No obstante lo anterior, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial del acta de inhibición suscrita en fecha 9 de abril de 2013, en la cual la juez inhibida confiesa ser enemiga manifiesta de los abogados Pastor José Mujica y Zuleima Pombo (fs. 9 al 11); de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición que planteó en otro asunto patrocinado por el abogado Pastor Mujica (fs.12 al 15), de la copias certificadas del libelo de demanda (fs. 2 al 6), y de la copia certificada del poder especial que le fuere otorgado al abogado Pastor José Mujica, por la ciudadana Gergis Youssef Melhem Moawad, parte actora (f. 7), quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2004-001795, relativo al juicio por retracto legal arrendaticio, seguido por la ciudadana Gergis Yossef Melhem Moawad, representada por los abogados Pastor José Mujica y Luís Rafael Alejos, contra la ciudadana Maria Scifo de Soci.
Notifíquese mediante oficio a la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.
Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la jueza inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3: 24 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada a la jueza inhibida conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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