REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO Nº KP12-S-2012-000809.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano GABRIEL MARINO CRESPO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.096, asistido por la Abogada en ejercicio DALIA ISABEL RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.379, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurias consistentes en Una (01) vivienda humilde de una planta, constante de Tres (03) habitaciones y Una (01) sala, con estructura de construcción: concreto armado, paredes de bloques de cemento, Acabado de paredes: sin friso; Pintura de paredes: caucho, Estructura de techo: madera, cubierta interna de techo: no posee, cubierta externa de techo: acerolit, Piso: cemento pulido, ventanas: hierro, puertas: de hierro, instalaciones eléctricas. Rudimentarias en un área de construcción CUARENTA CON OCHENTA METROS CUADRADOS (40,80 Mts2) edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano que posee una extensión de CUATROCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (415,35 Mts2), ubicado en la Callejón Guzman Blanco con calle 06 Monagas de la ciudad de Carora del Municipio Torres del Estado Lara y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón Monagas (frente), SUR: Parcela 001-034-024, ESTE: Parcela 001-034-010 y OESTE: parcela 001-034-025. Dichas bienhechurias tienen un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentaren la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos MARIA EZEQUIELA CAÑIZALEZ HERNANDEZ y ARTURO SEGUNDO RODRÍGUEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.681.080 y 3.446.773, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora del Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano GABRIEL MARINO CRESPO ALVAREZ, antes identificado. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurias identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir la solicitante al haber realizado las bienhechurias descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los dos (02) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º y 154º.-
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria,


Abg. BEATRIZ YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 114-2013 de los Autos Resolutorios dictados por este tribunal, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


Abg. BEATRIZ YÉPEZ