REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 06 de Mayo de 2.013
203° y 154°
DEMANDANTE: MARIA ELENA GIL JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.171.867, domiciliada en la Avenida Lara entre calles 3 y 4, casa Nº 15-63, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO DI GIANCINTO MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.594.072, domiciliado en el Sector Palmira, vía a Sabana Grande, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Exp. Nº 1.768/12
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación de manutención presentada en fecha 26 de Junio del 2012, por la ciudadana: MARIA ELENA GIL JIMENEZ, ya identificada up supra, en su carácter de legitima madre de la niña: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., acompañando a la demanda anexa copia certificada del acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, en el cual constan los datos de nacimiento de la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consta al folio 1, 2 y 3. Refleja la referida solicitud que la niña nació de la unión que mantuvo la demandante con el ciudadano JESUS ANTONIO DI GIANCINTO MARTÍNEZ, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo nunca me ha ayudado con la Obligación de Manutención de la niña,....” ; Cursa al folio 1, demanda de obligación de manutención, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha: 06 de Julio del 2012, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como Obligación de Manutención Provisional la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó requerir a la Empresa Comfamilia este Municipio, la elaboración de los estudios socio-económicos de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 04, 05, 06, 07 y 08.-

Al folio 09, corre inserta diligencia de la ciudadana Abog. María L. Vergara, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna una boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JESUS ANTONIO DI GIANCINTO MARTÍNEZ.
Al folio 11, Consta contestación de la demanda por parte del demandado que textualmente indica: “Por medio de la presente doy contestación en los siguientes términos: Primero y Único Punto: No estoy de acuerdo con la presente demanda, por cuanto no estoy seguro que esa niña sea mi hija, voy a realizar las diligencias pertinentes para realizarle la prueba de ADN, al tener la información pasaré a informar en el transcurso de la semana voy a realizar las diligencias correspondientes”……
Al folio 12, Consta diligencia suscrita por el demandado en el que expone: …”informo que realicé las diligencias sobre la prueba de ADN, en el laboratorio Briceño, en la ciudad de Barquisimeto, el costo de la misma es de Bs. 3.800,oo… Pero yo en estos momentos no tengo el dinero”….
Al folio 13, consta diligencia suscrita por la demandante y expuso: “informo que estoy de acuerdo en hacerle la prueba de ADN a la niña y como solicito que se haga lo mas pronto posible debido a que la niña necesita, estoy dispuesta a pagar la mitad del costo de la prueba, es decir, Bs. 1.900,oo”……..
Al folio 14, consta diligencia suscrita por la demandante mediante la cual consignó facturas por gastos médico s de su hija, a fin de que el demandado cancele lo que le corresponde.
Al folio 17, consta diligencia suscrita por el demandado JESUS ANTONIO DI GIANCINTO MARTÍNEZ, a través de la cual informó que para el 15 de Agosto va a realizar las diligencias para pedir la cita, en relación a las facturas expuso que va a esperar primero el resultado de la prueba.
Al folio 18, riela auto de este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes de las partes para dictar sentencia.
En fecha: 11/03/13, compareció la ciudadana: MARÍA ELENA GIL JIMÉNEZ, solicitó se notifique al demandado a fin de que señale si va a hacerse la prueba o no, de lo contrario que cumpla con la obligación de manutención. Consta al folio 19.
Al folio 20, consta auto en el que se acuerda librar boleta de notificación para el ciudadano: Jesús Di Giancinto y se acordó librar oficio a la Trabajadora Social del Hospital Dr. José María Bengoa para que se sirva realizar los estudios Socio-económicos de las partes en juicio.
Al folio 23 consta diligencia emitida por la Alguacil Titular de este juzgado, consignando boleta de notificación para el demandado, debidamente recibida por la ciudadana: Rosa Sánchez, quien dijo ser su suegra.
Al folio 25 consta diligencia suscrita por el ciudadano: JESUS ANTONIO DI GIANCINTO, y expuso: …”No he podido mandar a hacer la prueba de ADN, por cuanto no
tengo plata en los actuales momentos, voy a ver si puedo ir a la Defensoría Pública a ver si lo hacen por allá a través de la demanda de inquisición de paternidad”…….
A los folios: 27 y 28, costa estudio socio-económico remitido por la Coordinadora del Servicio Promoción Social del Hospital Dr. José María Bengoa de la ciudadana: MARIA ELENA GIL, a solicitud del Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la demandante, y de la beneficiaria de la obligación de manutención, el cual arroja los siguientes resultados: En la constelación Familiar: La ciudadana: MARIA ELENA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-15.171.867, de 30 años de edad, soltera, de profesión Ingeniera en Recursos Naturales, sin actividad laboral, no tiene un ingreso mensual, domiciliada en la Avenida Lara con calles 3 y 4 Nº 15-63 este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, su grupo familiar se encuentra conformada por su hija Paola Valentina Gil Jiménez de 20 meses de edad, Padre Pablo Ramón Gil, de 57 años de edad, quien se desempeñan como Chofer, Madre: Margarita Jiménez de 57 años de edad, de ocupación Oficios del Hogar, Hermanas: Mariela Gil de 28 años de edad, ocupación Secretaria, Daniela Gil de 15 años de edad, estudiante de 4to año en el Liceo Bolivariano Sanare y su sobrino José Daniel Gil de 8 meses de edad. En el área médico social: la madre refiere que su hija se encuentra en control médico con especialista (endocrinólogo-nutricionista), motivado a que tiene diagnóstico obesidad infantil. En el área socio económica: La sra. Gil, convive con el grupo familiar de sus padres, esta conformado por 7 miembros. Depende del aporte económico del padre de la usuaria quien se desempeña como chofer particular a destajo. No precisa ingreso estable refiere que depende de la jornada laborada por su padre, tampoco refiere egreso en especifico; manifiesta recibir ayuda de su hermana ocasionalmente. Área Psico-social: Las relaciones familiares se desarrollan en ambiente de armonía. Expresa la usuaria recibir todo el apoyo y solidaridad de su familia para la atención y necesidades de su hija no obstante refiere la necesidad de que el padre cumpla con sus deberes. En el área físico Ambiental: la vivienda se compone de 5 ambientes, la sra. Gil comparte su dormitorio con su hija y hermana menor, la construcción es de paredes de bloque, techo de asbesto, piso de cemento. Pone los servicios básicos necesarios para el buen desenvolvimiento familiar. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
A los folios 29 y 30 consta estudio socio-económico remitido por la Coordinadora del Servicio Promoción Social del Hospital Dr. José María Bengoa, del ciudadano: JESUS ANTONIO DI GIANCINTO, a solicitud del Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del demandado, el cual arroja los siguientes resultados: En la constelación Familiar: El ciudadano: Jesús Antonio Di Giancinto, titular de la cédula de identidad N° V-16.594.072, de 29 años de edad, soltero, de Bachiller de la República, domiciliado en el Caserío Palmira Carretera vía el Tocuyo este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, su grupo familiar se encuentra conformado por su Cónyuge Ana Yaquelin Sánchez Tamayo, hijo: Mario Jesús Di Giancinto Sánchez, Suegra: Rosa Margarita Tamayo de Sánchez, Suegro José Alirio Sánchez, Cuñados: Jonathan Sánchez y Jesica Escalona y Arelis Sánchez, En el área médico social: Durante el desarrollo de la investigación señala el grupo familiar no refirieron presentar
problemas de salud. En el área socio económica: El grupo familiar realiza gastos compartidos con la familia de la esposa del usuario donde conviven, refieren que es motivado a que el Sr. Giancinto no posee trabajo estable, este se desempeña como chofer a destajo, realizando transporte para una empresa del Estado, no devenga salario fijo, ingreso familiar: No precisa, egreso familiar: 2.010,oo mensual, Alimentación: Bs. 1.000,oo, otros gastos 1.010, total gastos 2.010,oo mensual y Bs. 1.800,oo semestral de la universidad de la esposa. Área Psico-social: Durante entrevistas realizadas con los miembros del grupo familiar, estos expresaron desenvolverse en su ambiente de armonía la pareja del usuario manifestó haber superado la situación de incomodidad que generó entre ellos el conocer la existencia de la hija fuera del hogar. En el área físico Ambiental: La vivienda donde habitan es propiedad de los padres de su esposa, con quien comparten, se encuentran alojados. La construcción es de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, consta de los ambientes útiles a la familia, posee los servicios básicos para el buen desenvolvimiento de los miembros. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos…”
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del Niño, Niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
CUARTO: El estudio socio-económico indica el medio en el cual se desenvuelve la niña y valora los supuestos necesarios para la fijación de la obligación de manutención basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que el beneficiario habita con su madre en una casa de las características ya descritas, la madre no percibe ingreso mensual alguno ya que no tiene trabajo, el referido estudio socioeconómico es valorado conforme a las reglas de la sana critica. El Estudio socio-económico del demandado indica que el mismo no tiene trabajo estable, se desempeña como chofer a destajo a una Empresa del Estado, no refiere ingreso familiar y el egreso es de 2.010,oo Bs. mensuales el referido estudio socioeconómico es valorado conforme a las reglas de la sana critica.
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de la niña, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutención definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la niña y la capacidad económica de los padres obligados.-
SEXTO: Que las partes dejaron transcurrir el lapso probatorio en la presente causa, para evacuar la prueba de ADN, que tenia la finalidad de demostrar la paternidad del demandado, por cuanto la parte interesada en este caso el demandado, no realizó las diligencias pertinentes con la debida prontitud y eficacia, siendo ésta prueba irrelevante para establecer la obligación de manutención, debido a que se trata del sustento y alimentación de la niña beneficiaria, por lo que este Tribunal administrando justicia, en aras del interés superior del Niño, Niña y del Adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente, para declarar el monto correspondiente a la OBLIGACION DE MANUTENCION. Así se decide.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de manutención intentada por la ciudadana: MARIA ELENA GIL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.171.867, domiciliada en la Avenida Lara entre Calle 3 y 4, casa Nº 15-63, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de su hija: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO
DI GIANCINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.594.072, domiciliado en el Caserío Palmira vía a Sabana Grande, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la obligación de manutención, este tribunal fija la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, pagaderos a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) QUINCENALES, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la obligación de manutención de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Seis (6) días del mes de Mayo del 2.013. Años 203° y 154°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Ender A. Rojas R.
La Secretaria,

Abog. Caribay A. Goyo L.
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

Exp. No. 1.768/12