Quibor, 17 de Mayo de 2013.
202° y 153°
SOLICITANTE: ROSA ANGELINA PERAZA y ROSIO ALTAGRACIA PERAZA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles titulares de las cedulas de identidad Nro.7.466.968 Y 710.120.583, de este domicilio. ABOGADA ASISTENTE: TIOMALY ESCALONA: debidamente inscrita en el I.P.S.A. Nro.177.291
OPOSITORAS: MARLENE PERAZA DE ALVAREZ Y WILMARIS ESPERANZA PERAZA PERAZA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles titulares de las cedulas de identidad Nro.V.3.858.098 Y 3.858.096. ABOGADA ASISTENTE: NAHIR GIMENEZ PERAZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.938
SOLICITUD: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Revisadas como han sido las Actas que conforma esta Solicitud de Únicos y Universales Herederos este Tribunal Observa:
PRIMERO: Que en fecha 12 DE Noviembre de 2012, se admitió la Solicitud de Únicos y Universales Herederos incoado por las ciudadanas: ROSA ANGELINA PERAZA y ROSIO ALTAGRACIA PERAZA, identificadas en autos, asistidas por la abogada en ejercicio TIOMALY ANAIS ESCALONA GUTIERREZ, consignando Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de las solicitantes de autos asi como también copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los mismos.
SEGUNDO: En fecha 02 de Mayo de 2013, comparece las ciudadanas MARLENE PERAZA DE ALVAREZ Y WILMARIS ESPERANZA PERAZA PERAZA, identificadas con la Cédula de Identidad Nro.V.3.858.098 Y 3.858.096, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio NAHIR GIMENEZ PERAZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.938, y consignan diligencia realizando formal oposición a la solicitud de Únicos y Universales Herederos, alegando que no fueron incluidas en la presente solicitud.
En razón de lo anteriormente señalado este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Que la presente solicitud está contemplada dentro de la Jurisdicción voluntaria, en el artículo 935 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que encuadra dentro de lo preceptuado en el artículo 901 del Código Adjetivo que nos dice:
.”…el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que considere pertinentes.”
En este mismo orden de ideas el maestro Cabanellas señala, en relación a esta situación lo siguiente:
“En el derecho procesal civil. Término y transformación del conocimiento jurisdiccional voluntario al hacerse oposición por algún interesado en el asunto; lo cual determina el auto el que se declara suspendido el expediente, sin alterar al situación que tengan, al ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto del mismo, y la sujeción a los trámites establecidos para el juicio que corresponda según la cuantía.”
Este Tribunal acoge el criterio doctrinario expuesto por el maestro de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Jaime Guasp, quien afirma :
“que la esencia de la jurisdicción voluntaria consiste en recoger, en un concepto único, todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa como administrador del Derecho Privado, esto es, realizando cerca de las relaciones jurídicas de Derecho Privado, cometidos que no son Jurisdiccionales, sino Administrativos. La Jurisdicción Voluntaria es, por lo tanto, la Administración Judicial del Derecho Privado. Según el catedrático, esta definición de Jurisdicción Voluntaria viene integrada por la concurrencia de dos notas: presencia de un órgano jurisdiccional y la existencia de un objeto jurídico privado, sobre el cual se verifica una tarea que no es procesal sino administrativa. Luego, donde no se trata de resolver un conflicto o de tutelar un derecho, contra la voluntad del que lo desconoce, no se está ciertamente en presencia de un verdadero proceso y, por consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional. La razón de ser de esta administración judicial de Derecho Privado viene fundada en dos circunstancias determinantes: La primera, de que el Derecho Material haga necesario esa intervención del Juez (por ejemplo, para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica). La segunda, de que, en una relación Derecho Privado se solicite la intervención del Juez, es decir, que aunque el ordenamiento material no la haga necesaria, sin embargo por no prohibirla, permita que alguien la reclame, con el objeto de obtener un instrumento conveniente para la situación jurídica de que se trate (por ejemplo cuando al órgano jurisdiccional se le pida no que dé vida, pero que refuerce la creación, modificación o extinción de alguna relación de derecho). En el primer caso, la diferencia con el proceso auténtico es evidente, puesto que el Juez actúa de oficio sin necesidad de que nadie solicite su intervención, en cambio en el proceso es necesario la solicitud de parte (principio dispositivo). En el segundo caso, no hay actuación espontánea sino provocada; pero esta provocación no equivale al planteamiento de una pretensión procesal, por no ir dirigida frente a sujeto determinado y distinto del que reclama; ya que si esta dirección personal formara parte de la solicitud no habría Jurisdicción Voluntaria sino Contenciosa. La Jurisdicción voluntaria no es auténtica Jurisdicción, por cuanto no comprende verdaderas actuaciones procesales. No hay satisfacción de pretensiones. En la Jurisdicción Voluntaria no puede verse un conflicto entre partes ni tampoco una protección, actuación o tutela coactiva de ningún Derecho, subjetivo u objetivo. Por ello, es que su naturaleza se busca en otro ámbito jurídico, como es, el campo de la administración; su objeto lo constituye una relación jurídica de Derecho Privado, donde el Juez espontánea o provocadamente interviene. Cuando el objeto sea una pretensión procesal, el asunto se convierte en juicio. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Procesos Especiales y Jurisdicción Voluntaria. Cuarta Edición, Editorial Civitas, 1998).
En el caso de marras se observa que, inició la solicitud de manera voluntaria, pero al comparecer la ciudadanas MARLENE PERAZA DE ALVAREZ Y WILMARIS ESPERANZA PERAZA PERAZA, identificadas con la Cédula de Identidad Nro.V.3.858.098 Y 3.858.096, asistidas por abogada, haciendo formal oposición a la solicitud de Únicos y Universales Herederos, alegando que no fueron incluidas en la presente solicitud, se revierte la condición de la solicitud que nace como una solicitud de jurisdicción voluntaria, creando una contención en la misma, por lo que obliga a terminar con el procedimiento voluntario, en aplicación del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones legales y doctrinales es impretermitible para esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto como fue la Oposición formulada, Declara: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD cursante bajo el Nro.301-2012, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el archivo de la presente solicitud. CUMPLASE.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GÓMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA HERRERA
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