Quibor, 17 de Mayo de 2013
202° y 153°
Exp. Nro.267-2012
SOLICITANTE: VANESSA ANDREINA STANZIONE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.418.164, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. AUDRELVIS TORRES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.003.
SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
NARRATIVA
Folios 01.- Cursa escrito de solicitud, interpuesta por la ciudadana VANESSA ANDREINA STANZIONE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.418.164, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistida por la abogada en ejercicio AUDRELVIS TORRES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.003. Anexos folios 02 al 05.
Folio 06: Se encuentra inserto auto de admisión de la solicitud de fecha 23 de Octubre de 2012 y se ordena tomar la declaración de los testigos.
Folio 07 y 08: Cursa de fecha 09 de Abril de 2013, inserta declaración de los testigos.
UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras se observa que el escrito de solicitud hay disparidad entre las medidas colocadas en el escrito de la solicitud y y las del documento inserto a los folios 03 y 04 , por lo cual debe concluirse necesariamente que dicha solicitud adolece de un requisito indispensable para poder procesarse en consecuencia es fuerza para esta operadora de justicia declarar improcedente la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE esta solicitud intentada por la ciudadana VANESSA ANDREINA STANZIONE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.418.164, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistida por la abogada en ejercicio AUDRELVIS TORRES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.003. SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2013, Años 202° y 153° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA HERRERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:00Am
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA HERRERA
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