REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA

A las 8:50 am, se trasladó y constituyó este Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la ciudadana Jueza abogada Milagro de Jesús Vargas y del Secretario Titular abogado Rafael José Sánchez; en la Avenida Libertador entre Calles 19 y 22 de la Zona Industrial I, Centro Comercial Babilón, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, acompañados del apoderado judicial de la parte actora abogado Marco Antonio Pernalete, Inpreabogado Nº 189.980, de Daniel Gómez, C.I. Nº V- 7.446.185. en su carácter de representante de la Depositaria Judicial Yacambu, C.A. y Omar Parra, C.I. Nº V- 7.418.902, designados y juramentados depositario y perito respectivamente, así mismo de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encabezadas ambas comisiones por el Sargento Mayor de Segunda Tito Hernández, C.I. V- 7.409.386 y del Oficial Jefe Eneicis Medina, C.I. V-14.541.785, a los fines de dar cumplimiento al Asunto Nº KP02-C-2012-002127, Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Juicio por Resoluciòn de Contrato de Arrendamiento, instaurado por la empresa GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A., contra la Firma Mercantil CALZADOS SAX, C.A. Una vez en el sitio señalado por la parte actora e indicado en el despacho de ejecución, se observo un local con un letrero que se lee SAX CALZADOS, Rif J-31275100-2, Nit 0386481105, encontrándose totalmente cerrado, procediendo a realizar los toques de ley respectivos, sin ser atendidos por persona alguna. En este estado se hizo presente la ciudadana Mariana Carolina Marvaez Agudo, C.I. Nº V-15.666.018, en su carácter de Sub-Gerente del Condominio del Centro Comercial Babilón, Barquisimeto, siendo impuesta de la misión del tribunal asi como del despacho de Secuestro librado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, preguntándosele por el demandado de autos, representante de la Firma Mercantil CALZADOS SAX, C.A., manifestando que dicha empresa desalojo el local hace un tiempo aproximado de quince (15) días y que al parecer el referido local se encuentra desocupado. En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita la designación de un cerrajero a los fines de la apertura del local objeto de la medida decretada por el comitente. Seguidamente el tribunal visto lo manifestado por la Sub-Gerente del Condominio y visto el llamado reiterado sin ser atendido a los toques de ley y, a solicitud de la parte actora, procede a designar al ciudadano Joan José Cegarra Orochena, C.I. Nº V- 7.412.832, como cerrajero, quien acepto dicha designación y presto el juramento de ley, procediendo a la apertura de la puerta de vidrio de acceso al local objeto de la Medida Preventiva de Secuestro; una vez aperturada la puerta en el interior del local se observo que se encontraba libre de personas y casi totalmente desocupado, encontrándose solamente algunos bienes los cuales se encuentras descritos en el acta levantada en el sitio lugar de constitución del tribunal, para lo cual se constituyo deposito necesario de bienes, a solicitud del apoderado judicial, por cuanto no se hizo presente el demandado, en este sentido se le entregan al depositario judicial designado, procediendo al traslado de los mismos a la sede de la Depositaria Judicial Yacambu, ello de conformidad con lo señalado en el Código Civil Venezolano y la Ley de Deposito Judicial. Seguidamente el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara y materializa el secuestro sobre el inmueble objeto de la presente medida, identificado plenamente en acta, lo desposesiona jurídicamente de la firma mercantil demandada CALZADOS SAX, C.A., y lo entrega libre de personas y bienes al apoderado judicial de la parte actora abogado Marco Antonio Pernalete, designado como secuestratario del local, de conformidad con el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, quien aceptó dicha designación y presto el juramento de ley, imponiéndole el tribunal de los deberes y obligaciones de cuidar el inmueble secuestrado como un buen padre de familia, conforme lo establecido en el Artículo 599 ejusdem. Dicha materialización se realiza conforme a lo ordenado por el Juzgado de la Causa y de lo establecido en los Artículos 237 y 238 del referido Código de Procedimiento Civil. No teniendo otra actuación que realizar se ordena el regreso del Tribunal a su sede natural. Siendo las 10:25 a.m, terminó el acto.-