REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-S-2013-000800
Visto el escrito de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO presentado por el ciudadano: FRANCISCO JOSUE RAMIREZ CHAPARRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.554.635, actuando en nombre y representación de: TISBECK NINOSKA RAMIREZ PEDRAZA, LAYLA KATIUSKA RAMIREZ PEDRAZA, FRANCISCO JAVIER RAMIREZ PEDRAZA Y DULCE ALEXANDRA RAMIREZ PEDRAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.407.394; V-7.440.960; V-9.248.858 y V-10.176.567, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. KAREN FREITES DOMOROMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.689, en el cual solicitan ser declarados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DULCE AURORA PEDRAZA DE RAMIREZ debidamente asistido por el Abg. RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 86.713, quien falleció en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 01 de Noviembre de 2012, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 536, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Iribarren, Estado Lara.
Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto --------------------------------------
Este Tribunal para decidir observa: ------------------------------------------- UNICO: Con las declaraciones de los testigos: NELLIS MIREYA CEDEÑO HERNANDEZ y MIREYA JOSEFINA VILLARREAL DE RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.943.764 y V-11.319.129, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide-----------------------------
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: FRANCISCO JOSUE RAMIREZ CHAPARRO, TISBECK NINOSKA RAMIREZ PEDRAZA, LAYLA KATIUSKA RAMIREZ PEDRAZA, FRANCISCO JAVIER RAMIREZ PEDRAZA Y DULCE ALEXANDRA RAMIREZ PEDRAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.554.635, V-7.407.394; V-7.440.960; V-9.248.858 Y V-10.176.567, respectivamente; UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DULCE AURORA PEDRAZA DE RAMIREZ, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.889.851, falleció en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 01 de Noviembre de 2012, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 536, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Iribarren, Estado Lara. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultas. -------------
El Juez Provisorio
Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
LMV/CNV/Belén Dan
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