REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-F-2013-000019
VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15/01/2013, fue presentada por los ciudadanos: VANESSA KARINA STANLEY TRONCOSO y MARCOS EUGENIO RAMONES PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.405.105 y V-12.076.059, debidamente asistidos en este acto por el Abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 73.874, solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia. Se notificó en fecha 12/03/2013. En fecha 11/04/2013 La Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, no presentó objeciones en la presente solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: -----------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VANESSA KARINA STANLEY TRONCOSO y MARCOS EUGENIO RAMONES PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.405.105 y V-12.076.059, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Agosto de 2003 anotado bajo el Nº 279, folio 422 vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2003. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-----
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitres (23) días del mes de Mayo de 2.013. Años: 203° y 154°---------------------------------------------
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADAN CORDERO
La Secretaria
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
RJA/CNV/Belén Dan
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