Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de mayo de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-001555

DEMANDANTE: ROBERTO FIGUER0A BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.630.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.118.
DEMANDADOS: INTERMOVIL CELULAR C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de abril de 1999, bajo el Nº 1 Tomo 17-A, y representada por MARÍA CRISTINA ROBERTO DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad N° 9.578.923.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.713.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO SOBRE SUBSANACIÓN A CUESTIÓN PREVIA).

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en relación a la subsanación forzosa realizada, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, observa:
PRIMERO: Que en fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Estando dentro del lapso otorgado la parte actora consigna escrito contentivo de la subsanación obligatoria. Señala que su pretensión se fundamentó en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, apuntando que la misma no deviene de ningún contrato en forma específica, y que solo es posible esta demanda en caso de una relación verbal o tiempo indeterminado, y que al consignar los contratos, solo lo hizo con la finalidad de ilustrar al Tribunal en qué momento se convirtió la relación a tiempo indeterminado, indicando que el último contrato lo suscriben ambas partes el día 27 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 56, Tomo 116, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual asegura cursa en el expediente del folio 24 al 28.
TERCERO: Por su lado la parte impugnante objeta en tiempo oportuno, el 15 de abril de 2013, la subsanación hecha, aseverando que no se encuentran llenos los extremos de ley para que con claridad y determinación exista el objeto de la pretensión que éste quiere obtener en el presente juicio, por cuanto la parte actora señala “‘que la relación no deviene de ningún contrato en forma específica…’ y que todos los contratos acompañados con su demanda son a título demostrativo”, argumentando ampliamente sobre la ausencia de claridad sobre la relación contractual debatida.
ÚNICO
Antes de pasar a decidir la presente causa es importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales contenidas en el libro del Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, que dice:
“...Si el Juez declara con lugar las cuestiones previas, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez”.
El demandante, en este caso, deberá proceder a subsanar los defectos u omisiones de la demanda por ordenarlo así la decisión judicial, de ahí que en la doctrina se ha denominado subsanación forzosa, bajo pena de extinción del proceso si no lo hace.
En el caso de que precluya el lapso de 5 días que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil fija al demandante para la subsanación forzosa, la misma norma dispone que “el proceso se extinga”.
Si el demandante subsana forzosamente los defectos u omisiones de la demanda, debe hacerlo debidamente. Por lo tanto, también en este caso, puede presentarse objeción por parte del demandado, por considerar ineficaz tal subsanación.
La objeción que el demandado puede formular a la subsanación forzosa que ha efectuado el demandante, es diferente a la objeción de la subsanación voluntaria: por la oportunidad procesal en que se interpone, por los efectos que produce y por los recursos contra la sentencia que decide la objeción.
Si el Juez en su sentencia interlocutoria desestima la objeción, el proceso debe continuar, por cuanto esta sentencia no tiene recurso alguno, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998:
“No tiene apelación y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del Juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor.”
En consecuencia, el demandado tiene la carga procesal de dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Juez, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de octubre de 1994. Ahora bien, en el caso especial del procedimiento inquilinario referido a inmuebles destinados a establecimientos comerciales, por la brevedad que lo caracteriza, la jurisprudencia ha interpretado que lo procedente en derecho, una vez el Juez se pronuncie positivamente sobre la subsanación forzosa, es que éste dicte sentencia al fondo dentro de los cinco días siguientes, pues ya ha habido oportunidad para la contestación y la evacuación de pruebas –en virtud de la especificación legal del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pero en el caso que el Juez declare con lugar la objeción, es decir, que declare que la subsanación forzosa fue ineficaz, ello equivale a no haber subsanado el demandante los defectos u omisiones de la demanda, por lo tanto, por aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se extingue. Ya el demandante no tiene otra oportunidad para subsanar, pues ha precluido la segunda y última oportunidad para hacerlo.
Esta sentencia interlocutoria del Juez le pone fin al proceso, de modo anormal, pues normalmente los procesos deben terminar con la sentencia definitiva, por lo tanto, la doctrina la califica como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Y en esta hipótesis la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 184 del 26 de julio de 2001, ha considerado procedente la condenatoria en costas al demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, por interpretación en contrario, de haber oposición a la subsanación hecha y ser declarada eficaz la misma, la condenatoria debe recaer en la parte opositora a esa subsanación.
El autor venezolano Humberto Cuenca (2002), expone sobre la subsanación que la misma no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, siendo que sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continúe de forma correcta y libre de defectos.
De esta manera, opuesta oportunamente la cuestión previa de forma, este Tribunal ordenó la subsanación forzosa –siendo de destacar que incluso quedó condenada en costas la parte actora, en cuanto a la incidencia preliminar sobre las cuestiones previas, por no haber subsanado voluntariamente, sino contradicho la cuestión que se analiza nuevamente, pero su obligatoria corrección- en relación a indicar en cuál de los contratos de arrendamiento consignados se fundamenta la pretensión.
Así las cosas, de la revisión del escrito de subsanación consignado por la parte actora se evidencia que ésta señala que el último contrato lo suscriben ambas partes el día 27 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 56, Tomo 116, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual asegura cursa en el expediente del folio 24 al 28.
De allí que pese a argumentar que su pretensión se fundamentó en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualizando que la misma no deviene de ningún contrato en forma específica, y que solo es posible esta demanda en caso de una relación verbal o tiempo indeterminado, y que al consignar los contratos, sólo lo hizo con la finalidad de ilustrar al tribunal en qué momento se convirtió la relación a tiempo indeterminado, en definitiva indicó al Tribunal lo requerido, siendo que el resto de sus argumentaciones no tienen relevancia a lo aquí analizado.
De ello, se concluye que la subsanación forzosa fue eficaz, por cuanto la parte actora en el escrito de fecha 10 de abril de 2013 subsanó debidamente lo ordenado por esta Sentenciadora en fecha 19 de marzo de 2013. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA OBJECCIÓN A LA SUBSANACIÓN FORZOSA propuesta por la parte demandada RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.713, con el carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil INTERMOVIL CELULAR C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de abril de 1999, bajo el Nº 1 Tomo 17-A, y representada por MARÍA CRISTINA ROBERTO DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad N° 9.578.923.
2. SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano ROBERTO FIGUER0A BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.630, Representado por su Apoderada Judicial MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.118.
3. SE CONDENA EN COSTAS de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

La Secretaria,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

Abg. Ilse González

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las a.m.

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de mayo de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-001555

DEMANDANTE: ROBERTO FIGUER0A BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.630.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.118.
DEMANDADOS: INTERMOVIL CELULAR C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de abril de 1999, bajo el Nº 1 Tomo 17-A, y representada por MARÍA CRISTINA ROBERTO DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad N° 9.578.923.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.713.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO SOBRE SUBSANACIÓN A CUESTIÓN PREVIA).

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en relación a la subsanación forzosa realizada, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, observa:
PRIMERO: Que en fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Estando dentro del lapso otorgado la parte actora consigna escrito contentivo de la subsanación obligatoria. Señala que su pretensión se fundamentó en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, apuntando que la misma no deviene de ningún contrato en forma específica, y que solo es posible esta demanda en caso de una relación verbal o tiempo indeterminado, y que al consignar los contratos, solo lo hizo con la finalidad de ilustrar al Tribunal en qué momento se convirtió la relación a tiempo indeterminado, indicando que el último contrato lo suscriben ambas partes el día 27 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 56, Tomo 116, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual asegura cursa en el expediente del folio 24 al 28.
TERCERO: Por su lado la parte impugnante objeta en tiempo oportuno, el 15 de abril de 2013, la subsanación hecha, aseverando que no se encuentran llenos los extremos de ley para que con claridad y determinación exista el objeto de la pretensión que éste quiere obtener en el presente juicio, por cuanto la parte actora señala “‘que la relación no deviene de ningún contrato en forma específica…’ y que todos los contratos acompañados con su demanda son a título demostrativo”, argumentando ampliamente sobre la ausencia de claridad sobre la relación contractual debatida.
ÚNICO
Antes de pasar a decidir la presente causa es importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales contenidas en el libro del Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, que dice:
“...Si el Juez declara con lugar las cuestiones previas, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez”.
El demandante, en este caso, deberá proceder a subsanar los defectos u omisiones de la demanda por ordenarlo así la decisión judicial, de ahí que en la doctrina se ha denominado subsanación forzosa, bajo pena de extinción del proceso si no lo hace.
En el caso de que precluya el lapso de 5 días que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil fija al demandante para la subsanación forzosa, la misma norma dispone que “el proceso se extinga”.
Si el demandante subsana forzosamente los defectos u omisiones de la demanda, debe hacerlo debidamente. Por lo tanto, también en este caso, puede presentarse objeción por parte del demandado, por considerar ineficaz tal subsanación.
La objeción que el demandado puede formular a la subsanación forzosa que ha efectuado el demandante, es diferente a la objeción de la subsanación voluntaria: por la oportunidad procesal en que se interpone, por los efectos que produce y por los recursos contra la sentencia que decide la objeción.
Si el Juez en su sentencia interlocutoria desestima la objeción, el proceso debe continuar, por cuanto esta sentencia no tiene recurso alguno, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998:
“No tiene apelación y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del Juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor.”
En consecuencia, el demandado tiene la carga procesal de dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Juez, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de octubre de 1994. Ahora bien, en el caso especial del procedimiento inquilinario referido a inmuebles destinados a establecimientos comerciales, por la brevedad que lo caracteriza, la jurisprudencia ha interpretado que lo procedente en derecho, una vez el Juez se pronuncie positivamente sobre la subsanación forzosa, es que éste dicte sentencia al fondo dentro de los cinco días siguientes, pues ya ha habido oportunidad para la contestación y la evacuación de pruebas –en virtud de la especificación legal del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pero en el caso que el Juez declare con lugar la objeción, es decir, que declare que la subsanación forzosa fue ineficaz, ello equivale a no haber subsanado el demandante los defectos u omisiones de la demanda, por lo tanto, por aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se extingue. Ya el demandante no tiene otra oportunidad para subsanar, pues ha precluido la segunda y última oportunidad para hacerlo.
Esta sentencia interlocutoria del Juez le pone fin al proceso, de modo anormal, pues normalmente los procesos deben terminar con la sentencia definitiva, por lo tanto, la doctrina la califica como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Y en esta hipótesis la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 184 del 26 de julio de 2001, ha considerado procedente la condenatoria en costas al demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, por interpretación en contrario, de haber oposición a la subsanación hecha y ser declarada eficaz la misma, la condenatoria debe recaer en la parte opositora a esa subsanación.
El autor venezolano Humberto Cuenca (2002), expone sobre la subsanación que la misma no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, siendo que sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continúe de forma correcta y libre de defectos.
De esta manera, opuesta oportunamente la cuestión previa de forma, este Tribunal ordenó la subsanación forzosa –siendo de destacar que incluso quedó condenada en costas la parte actora, en cuanto a la incidencia preliminar sobre las cuestiones previas, por no haber subsanado voluntariamente, sino contradicho la cuestión que se analiza nuevamente, pero su obligatoria corrección- en relación a indicar en cuál de los contratos de arrendamiento consignados se fundamenta la pretensión.
Así las cosas, de la revisión del escrito de subsanación consignado por la parte actora se evidencia que ésta señala que el último contrato lo suscriben ambas partes el día 27 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 56, Tomo 116, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual asegura cursa en el expediente del folio 24 al 28.
De allí que pese a argumentar que su pretensión se fundamentó en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualizando que la misma no deviene de ningún contrato en forma específica, y que solo es posible esta demanda en caso de una relación verbal o tiempo indeterminado, y que al consignar los contratos, sólo lo hizo con la finalidad de ilustrar al tribunal en qué momento se convirtió la relación a tiempo indeterminado, en definitiva indicó al Tribunal lo requerido, siendo que el resto de sus argumentaciones no tienen relevancia a lo aquí analizado.
De ello, se concluye que la subsanación forzosa fue eficaz, por cuanto la parte actora en el escrito de fecha 10 de abril de 2013 subsanó debidamente lo ordenado por esta Sentenciadora en fecha 19 de marzo de 2013. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA OBJECCIÓN A LA SUBSANACIÓN FORZOSA propuesta por la parte demandada RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.713, con el carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil INTERMOVIL CELULAR C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de abril de 1999, bajo el Nº 1 Tomo 17-A, y representada por MARÍA CRISTINA ROBERTO DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad N° 9.578.923.
2. SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano ROBERTO FIGUER0A BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.630, Representado por su Apoderada Judicial MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.118.
3. SE CONDENA EN COSTAS de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

La Secretaria,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

Abg. Ilse González

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las a.m.