INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 15-03-2013, por el ciudadano: ELIO PASTOR JIMÉNEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.848.460, actuando en representación de la Firma Unipersonal CONSTRUCCIONES Y MULTISERVICIOS JIMÉNEZ, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 3-b, número 38 del año 2011, asistido por la abogada LISBETH CAROLINA CARRILLO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.736, de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS DE YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 17, Tomo 25, con RIF-29962653-8, representada para ese acto por el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.306.105, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, siendo recibida la misma en este juzgado en fecha 15-02-2013.
SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA
Arguyó la parte actora que en fecha 01 de junio de 2011 suscribió CONTRATO DE SERVICIO con la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS DE YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, representada para ese acto por el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, plenamente identificados, a los fines de realizar maniobras conducentes para el suministro de agua vivienda en Yucatán urbanización privada según cronograma de suministrado, estableciéndose en la CLÁUSULA QUINTA del contrato: la contratada se compromete a cobrar CATORCE CON TREINTAS Y CINCO (14,35) BOLÍVARES por vivienda por concepto de maniobra de acueducto de la urbanización, total MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y DOS (1942) VIVIENDAS y en la CLÁUSULA SÉPTIMA: la duración del presente contrato será de un período de un (1) año contado a partir de fecha de la firma del presente contrato. Que la asociación civil no cumplió con sus obligaciones inherentes al pago establecido en el contrato, ni tampoco a los acuerdos realizados mediante Actas de fecha 2 de julio de 202 y Acta de fecha 13 de Diciembre de 2012, y hasta la presente fecha no ha pagado, pese a las múltiples actuaciones tendiente al pago. Fundamento la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil. Que demandó formalmente a la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS DE YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, antes identificada, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (141.295,58. Bs.) Capital debido. SEGUNDO: Intereses legales calculados a la presente fecha por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (5.0000,oo Bs.). TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales, y el pago de la indexación por corrección monetaria. Estimo la cuantía en CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 146.295,58) equivalente a 1.367,24 UT.
RESEÑA DE AUTOS
Riela al folio 14 auto de admisión de la demanda. Riela a los folios 15 y 16 poder apud acta a otorgado por la parte actora, a las abogadas: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, y LISBETH CAROLINA CARRILLO ALVARADO, abogadas en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo los números: 63.743 y 161.736, de este domicilio. Al folio 18 riela diligencia de la abogada LISBETH CAROLINA CARRILLO ALVARADO, donde expuso que entregó los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación. Al folio 20 el alguacil dejo constancia en autos de haber recibido los emolumentos. Al folio 21 el alguacil dejó constancia que citó a la parte demandada, y le hizo entrega de la compulsa. Riela a los folios 23 al 25 escrito de contestación a la demanda. Riela al folio 26 Computo Secretarial, donde la Secretaria hizo constar que el lapso para contestar venció el día 02-05-2013. Riela al folio 27 escrito de pruebas promovido por la parte demandada con anexos insertos a los folios 28 al 57 de autos, y admitidas por auto que cursa al folio 58. Riela al folio 59 computo secretaria donde la Secretaria del Despacho hizo constar que en fecha 20-05-2013 venció el lapso de pruebas.
EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Riela a los folios 23 al 25 de autos, riela escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano: JULIO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión reportero Gráfico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.845.592, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil, Junta de Propietarios de Yucatán, Urbanización Privada, asistido por el abogado ELÍAS RAFAEL LILUE LÓPEZ, quien contestó la demanda en los siguientes términos: Alegó la parte demandada que el actor inició el presente juicio argumentado incumplimiento en cuanto al pago que se refiere del contrato de Servicio, a que hace referencia en su demanda, destinada al suministro de agua según cronograma, a todas las viviendas solvente de Yucatán siendo el preciado líquido procedente de los pozos propiedad de dicha urbanización, y que por tal servicio cobraría la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14,35, alegando que la asociación no cumplió con las obligaciones inherentes al pago, empero que era el caso, que el Contrato a que hace referencia en la demanda no estableció en ninguna de sus Cláusulas que el ciudadano ELIO JIMÉNEZ suscribiera el mismo como persona natural, sino como representante de la Firma Unipersonal CONSTRUCCIONES Y MULTISERVICIOS JIMÉNEZ, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 3-b, número 38 del año 2011, y que en la Cláusula Quinta se estableció que el monto en dinero que percibiría La Contratada por el servicio a prestar, se comprometía a cobrarlo, según el numero de casas solventes, de lo cual se infiere, que le correspondía ejercer la acción de cobro correspondiente de manera directa. Que por ninguna circunstancia existía obligación por parte de la Junta de Propietarios de Yucatán, Urbanización Privada, sino que cada propietario le era deudor del monto en forma individual por el servicio prestado. Que la Junta de Propietarios de Yucatán en razón a las múltiples quejas por parte de gran número de los propietarios decidió por carta Consulta prescindir de sus servicios, y por ello en fecha 28 de junio de 2012 mediante comunicación enviada al Ciudadano: ELIO JIMÉNEZ se le informó que a partir del día 01 de Julio del 2012 la empresa que presidía cesaba en sus labores de maniobra para el suministro de agua en la referida Urbanización. Que aún cuando lo adeudado a la Empresa CONSTRUCCIONES Y MULTISERVICIOS JIMÉNEZ no era imputable al Condominio de Yucatán, como quedó señalado en el Segundo Considerando, se trato de buscar entre las partes una solución, que se tradujera en lograr el cobro de la deuda que con la empresa mantenía los propietarios insolventes. Que al efecto, en fecha 2 de julio de 2012 en reunión celebrada por el representante de la citada empresa y miembros de la Junta de Propietarios de Yucatán, Urbanización privada, se dejó por sentado en el Acta levantada al efecto que se procedería a efectuar el cobro a cada propietario, bien en una o dos cuotas una vez que la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JIMÉNEZ hiciera entrega de una relación de cuentas por cobrar y de los correspondientes recibos de cobro. Posteriormente en fecha 2 de agosto de 2012 en escrito elaborado por la abogada LISBETH C. CARRILLO A., y dirigido a un juez de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó como simple documento privado, cuando la Administradora ADSERVIC, C.A., que maneja el condominio de la Urbanización acepto efectuar el cobro y reportar semanalmente lo ingresado para ser retirado por el ciudadano: ELIO JIMÉNEZ P, quien se obligo a entregar los talonarios de recibos que reflejaba la deuda existente, acuerdo que fue ratificado mediante comunicación enviada por la junta de Propietario en fecha 3 de julio de 2012 a CONSERVIJ, C.A. aclarando que la citada Administradora cargaría la deuda de manera individual a los propietarios a partir del mes de julio, y en los meses sucesivos, en los recibos de condominios, hasta recobrar lo adeudado y que lo recaudado le sería entregado semanalmente con sus respectivos comprobantes de cobro. De igual manera se acordó un adelanto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) a ser descontado del dinero que le adeudaba la comunidad. Que la Administradora ADSERVIC C.A., con base a lo acordado procedió al cobro de la deuda que los propietarios insolventes mantenían con la Empresa CONSERVIJ C.A., desde el mes de agosto de 2012 hasta el 22 de enero de 2013, oportunidad en que el ciudadano ELIO JIMÉNEZ, manifestó su desacuerdo con tal forma de cobro y exigió se hiciera entrega de los talonarios de recibos, que en el período señalado, el ciudadano ELIO JIMÉNEZ recibió la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 38.832,63) por lo que la deuda que la comunidad tiene con la citada Empresa es de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 129.218,57), Que el ciudadano ELIO JIMÉNEZ ha insistido y pretendido que la Junta de Propietario a través de su Administración, le efectúe el pago completo de una deuda que no le es propia, sino que como quedó expresado corresponde a cada uno de los propietarios deudores de Yucatán Urbanización Privada, Que por lo antes expuesto era improcedente el Cobro que pretendía el ciudadano ELIO PASTOR JIMÉNEZ PARRA, plenamente identificado, en representación de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MULTISERVICIOS JIMÉNEZ a la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS DE YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, de una deuda que no le es imputable a dicha Asociación Civil.
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que solo la parte demandada promovió pruebas, cuyo escrito riela al folio 27, siendo admitida por auto que cursa al folio 28, y en donde promovió los siguientes instrumentos: PRIMERA: Un recibo con Membrete de Construcciones y Multiservicios Jiménez (COMSERVIJ) a fin de evidenciar la acción de cobro que efectuaba directamente el ciudadano ELIO JIMÉNEZ, a cada propietario de Yucatán, Urbanización Privada, consignado Marcado “A”. SEGUNDA: Carta Consulta y resultado de la misma, mediante la cual se desprende la voluntad de la Asamblea de Propietarios de prescindir de los servicios de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MULTISERVICIOS JIMÉNEZ, en la actividad de maniobra para el suministro de agua a Yucatán, Urbanización Privada, consignados marcados “B” y “C”. TERCERA. Comunicación enviada al Ciudadano ELIO JIMÉNEZ donde se le informa la decisión de prescindir de los servicios de CONSTRUCCIONES Y MULTISERVICIOS JIMÉNEZ, la cual consignó marcada “D”. CUARTA: Acta y documento mediante los cuales ADSERVIC C.A., Administradora del Condominio de Yucatán, Urbanización privada, se comprometió a manera de colaboración al cobro de la deuda de propietario insolvente con la Empresa CONSERVIJ, por el servicio de maniobra para el suministro de agua, conforme lo expresado en su texto y posterior entrega de lo recaudado a dicha empresa. Asimismo comunicación cursada CONSERVIJ, donde ratifica el compromiso acordado consignado Marcados “E”, “F”, y “G”. QUINTA: Comprobantes de Cheques pagados por ADSERVIC C.A., a la empresa CONSERVIJ por concepto de deuda recuperada de los propietarios deudores, los cuales consignó marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “O”. Así mismo, en doce (12) folios útiles, relación de recibos cobrados, consignados Marcado “P”. SEXTA: Comunicación enviada por el ciudadano: ELIO JIMÉNEZ a ADSERVIC C.A., de la cual se infiere la solicitud de terminación de la gestión de cobro por parte de dicha empresa, al requerir la entrega de talonarios de recibos mediante los cuales se haría la cobranza, consignado Marcado “Q”. Observó esta Juzgadora que las pruebas promovidas por la parte demandada cursan insertas a los folios 28 al 57 de autos, las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte actora se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose en dichos documentales los argumentos en que la parte demandada basó su defensa en la contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Así mismo, aprecia quien juzga que la parte actora acompañó su escrito libelar con fotostatos de: 1) Registro Mercantil de Comercio marcado “A”. 2) Marcado “B” contrato de prestación de servicio. 3) Marcado “C” Acta de fecha 2 de Julio de 202. 4) Marcada “D” Acta de fecha 13 de Diciembre de 2012, instrumentos estos que riela a los folios4 12 de autos, los cuales, no siendo impugnados, desconocidos o tachado por la parte demandadas son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en especial, el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PARA REALIZAR MANIOBRAS PARA LA DISTRIBUCIÓN DEL AGUA entre LA ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS DE YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, parte demandada de este proceso, y la EMPRESA CONSTRUCCIONES Y MULTISERVICIOS JIMÉNEZ, representada por el ciudadano ELIO PASTOR JIMÉNEZ PARRA, parte actora, donde en su Cláusula QUINTA se lee literalmente lo siguiente: “La CONTRATADA se compromete a cobrar 14,35 bs por vivienda por concepto de maniobra de acueducto de la Urbanización. Total de vivienda 1942”; corroborándose una vez mas los argumentos de la parte demandada, que la presente acción no debió intentarla contra la Asociación Civil Junta de Propietarios De Yucatán, Urbanización Privada, plenamente identificada, pues no era imputable a ella tal deuda, sino contra cada propietario deudor en forma individual que le correspondía por el servicio prestado, tal como fue pactado en el contrato suscrito de manera privada, y siendo pues, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes como lo establece el Artículo 1.159 del Código Civil; y que obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos sino a las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, como lo estipula el Artículo 1.160 ibidem concatenado a la Cláusula Quinta antes señalada, este tribunal forzadamente debe declarar la presente acción por cumplimiento de contrato sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
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