Revisado como ha sido el anterior libelo de demanda, y el documento fundamental de la acción, constituido por seis (06) Letras de Cambio original, este Tribunal observa:
1.- Dispone el ordinal 2 del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez deberá negar la admisión de las acciones que carecieran de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem.-
2.- En este orden de ideas, el artículo 640 del mismo Código establece lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
3.- Asimismo, dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
”…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos que debe reunir todo instrumento para ser considerado como tal letra de cambio, el cual reza:
“…Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° La firma del que gira la letra (librador)…”

Por otra parte, el artículo 411 del mismo Código de Comercio establece lo siguiente:
“…Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”

En sentencia de fecha 13-02-2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, asunto N° KP02-R-2006-001165, dicho Tribunal se pronuncia sobre un caso análogo, y en el mismo establece lo siguiente:

“…De los supra mencionados artículos se tiene que, la letra de cambio, requiere de requisitos específicos para que el título en general, pueda ser considerado como letra de cambio, en tanto que la omisión de algunos de tales enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio, quedan bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo Código.
Por ello se dice que el legislador previó una serie de requisitos esenciales y no esenciales, según los cuales los primeros deben configurarse en el mismo instrumento y los segundos son suplidos por cualquier medio legal. Así, por ejemplo, se tiene que la falta de indicación del lugar donde el pago debe efectuarse (Artículo 410, ordinal 5° Código de Comercio) se reputará como tal en el que se indique al lado del nombre del librado.
Ahora bien, analizado el efecto de comercio acompañado por el actor a su libelo de demanda, quien Juzga observa que efectivamente dicho instrumento carece de la firma del librado y el artículo 411 eiusdem no da lugar para suplir su ausencia con otro medio, razón por la cual debe concluirse que el instrumento cambiario aludido no puede ser considerado como tal letra de cambio por hallarse afectado de nulidad y así se declara…”