Revisado como ha sido el anterior libelo de demanda, y el documento fundamental de la acción, constituido por seis (06) facturas N° 0609, 0610, 0703, 0707, 0708 y 0713 en original, este Tribunal observa:
1.- Dispone el ordinal 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez deberá negar la admisión de las acciones que carecieran de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem.-
2.- En este orden de ideas, el artículo 640 del mismo Código establece lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
3.- Asimismo, dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
”…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”

4.- En ese orden de ideas, se observa que el artículo 124 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“…Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas
(Omissis)…”